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STP1121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 71623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1121-2014 Radicado N° 71623. Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA LONDOÑO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Itagüí y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por el accionante y la información allegada a la foliatura, se extrae que el mismo fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 1º de marzo de 2012, a la pena de 3 años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Dicha providencia, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo la misma confirmada en sede de segunda instancia, no obstante haberse proferido en medio de un trámite en el cual se llevaron a cabo las respectivas audiencias públicas sin ser enterado de su realización, como si lo hicieron con sus demás compañeros de causa, irregularidad que afecta sus derechos fundamentales.

De otra parte, cuenta, también, que en reciente data solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien controla el cumplimiento de su condena, su libertad vigilada mediante el empleo de un mecanismo electrónico, pero dicha petición le fue negada, a pesar de que, en su sentir, cumple con los requisitos legales para acceder a ello, como el hecho de mantener, durante todo este tiempo, un comportamiento ejemplar al interior de la cárcel donde se encuentra recluido, entre otros requisitos legales.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene corregir las irregularidades advertidas en su proceso, y se acceda a la sustitución carcelaria deprecada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1.

Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí. Indicó haber proferido sentencia anticipada en contra del accionante el 1 de marzo de 2012, por el punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación en audiencia donde estuvo presente con los demás coimputados. Que es falsa la inasistencia que denuncia en su libelo, porque las constancias del expediente indican que estuvo presente en las vistas públicas realizadas por ese despacho, ejerciendo su derecho de defensa. 2.

Juzgado 6º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Señaló que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al demandante y que en esa actividad no ha quebrantado ningún derecho fundamental del actor. Informó que el 19 de diciembre del año pasado le negó la concesión de mecanismo de vigilancia electrónica solicitada, decisión que impugnó mediante recurso de reposición que actualmente se encuentra en trámite de ser suelto, lo que hace improcedente la petición de amparo elevada. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Indicó haber resuelto el recurso de apelación presentado por el actor frente a la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso penal que se rituó en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA LONDOÑO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

La solicitud de protección presentada por el accionante, basada en la vulneración de algunos de sus derechos fundamentales, está orientada (i) a denunciar supuestos vicios que se presentaron en actuación penal adelantada en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí antes de emitir la condena que actualmente lo mantiene en cautiverio; y (ii) a cuestionar la negativa del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad para surtirle la prisión intramural por el empleo de un sistema de vigilancia electrónica.

Pues bien, de cara al primer asunto de los censurados, la información que brinda el expediente es que el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado de conocimiento antes mencionado. Pero desatado éste, no encuentra la Sala constancia adicional alguna que sugiera que empleó completamente los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para alegar los posibles vicios de procedimiento que lo incomodan también contó con el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuso.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus inconformidades, la acción de tutela se torna abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Así lo ha expuesto insistentemente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-212 de 2006: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el actor, ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, remover la firmeza del fallo cuestionado, cubierto actualmente con la presunción de acierto y legalidad, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba.

De igual modo, considera la Corte que la decisión emitida por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en cuanto le denegó al accionante la utilización de un mecanismo de vigilancia electrónica para recuperar su libertad, tampoco compete, en principio, controvertirla al Juez de tutela, teniendo también en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de que se viene hablando, y el hecho de que contra esa providencia se interpuso recurso de reposición que actualmente está surtiendo su trámite ante ese mismo despacho judicial, tal como éste lo indicó en su informe.

Entonces, resulta indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en curso la impugnación referida, su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Con el presente accionamiento lo que se busca es anticipar el debate que ha de producirse a partir de esos planteamientos, y, por ende, desplazar al Juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo. Según lo expuesto, ninguna de las censuras expuestas por el actor cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA LONDOÑO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-504/00. PAGE 11