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STP11209-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1437 DE 2011Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.231 Impugnación GUSTAVO EDUARDO OSPINA OTALORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11209-2015 Radicación No. 81.231 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GUSTAVO EDUARDO OSPINA OTALORA, contra el fallo proferido el 7 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA MÉDICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que presentó queja disciplinaria contra la médica-psiquiatra Isabel Cuadros Ferrer, en virtud de un concepto emitido por aquella sobre el presunto abuso sexual que venía ocurriendo sobre el menor hijo del actor, hechos por los cuales se encuentra OSPINA OTALORA afrontando una causa penal en su contra.

Argumentó que la referida profesional cometió una imprecisión en el año en que se suscribió el reporte médico, pues la entrevista con la víctima ocurrió en el 2009 y no en el 2008, como lo ha venido asegurando en el trámite disciplinario. Finalmente, critica la determinación del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en cuanto archivó dicha investigación, sin otorgarle los recursos de ley contra esa decisión, y cuestiona al Tribunal Nacional de Ética Médica que al resolver el recurso de queja determinó que la acción disciplinaria estaba prescrita y decretó el cese de la investigación, lo cual desconoce que el 22 de mayo de 2014 la médica Cuadros Ferrer se refirió sobre el punto en audiencia pública penal, con lo que actualizó su comportamiento, impidiendo la prescripción decretada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que la jurisdicción competente para dilucidar su pretensión es la contenciosa administrativa, pues las decisiones confutadas son actos jurídicos, que puede atacar por esa vía y solicitar de manera provisional su suspensión. Por otro lado, descartó que se hubiese incurrido en una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, pues la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias no admite recurso alguno, y aun tomando como la fecha de la entrevista realizada a la víctima el año 2009, la actuación se encontraba prescrita con lo cual el reclamo carece de trascendencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó revocar la negativa a su protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO EDUARDO OSPINA OTALORA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante pretende cuestionar las decisiones emitidas por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá y por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que determinaron el cese de la investigación disciplinaria adelantada contra la médica-psiquiatra Isabel Cuadros Ferrer, en virtud de un concepto emitido por aquella sobre el presunto abuso sexual que venía ocurriendo sobre el menor hijo del actor, hechos por los cuales se encuentra OSPINA OTALORA afrontando un proceso penal.

Sea lo primero recordar, que de vieja data tiene consolidado la Corte Constitucional – T. 151/1996- sobre ese punto, lo siguiente:  (…) en tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Etica Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina[footnoteRef:1] [1: Competencia reiterada en la Ley 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(subrayado de la Sala)] Entonces, surge evidente que aun tiene la posibilidad OSPINA OTALORA de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[footnoteRef:2], para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otra jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, tal y como lo determinó el fallo citado en precedencia en el cual afirmó « es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial»[footnoteRef:3] [2: No han transcurrido más de 4 meses desde el último pronunciamiento del Tribunal Nacional de Ética Médica. ] [3: Ibidem.] Lo anterior se aviene al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pues se trata de una cesación de un proceso disciplinario en contra de un tercero, sin conexión aparente con las garantías constitucionales de quien funge como demandante en esta acción. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor, es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las decisiones de las entidades accionadas, con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión inmediata de sus efectos, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta, también por esta razón, la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de activar otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo cual lo procedente es confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8