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STP11208-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Tutela de 2ª Instancia Rad. 105822 Fiduagraria S.A con Apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11208-2019 Radicación n.° 105822 Acta n. ° 210 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 110013105008201300546 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 1) Que Rosa Elvira Limas Gómez, era trabajadora oficial de la Administración Postal Nacional, desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo con ocasión de la supresión y liquidación de ADPOSTAL. 2) Que a la señora Limas Gómez se le canceló la suma de $27.562.671, por concepto de indemnización por salarios y prestaciones sociales; que inconforme con esta decisión, al considerar que reunía los requisitos para beneficiarse del Retén Social como pre pensionada, interpuso demanda ordinaria laboral que correspondió conocer al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el nº 2008-642. 3) Que el proceso culminó con sentencia favorable a la demandante, pues condenó al reintegro de aquella, siendo dicha decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2016. 4) Que con los documentos aportados en la tutela, se prueban los pagos efectuados a la demandante al momento de la terminación del contrato y el cruce de cuentas al momento del reintegro, el cual refleja un valor a reintegrar de $27.562.671., toda vez que en esta suma se encuentra la indemnización por despido injusto; y que en ese documento se liquidaron también salarios y prestaciones sociales por los años 2007 y 2008, en cuantía de $28.791.910. 5) Que como la sentencia ordenó el pago hasta el momento en que se reconozca la pensión de jubilación, lo cual sucedió el 14 de julio de 2012, el PAR ADPOSTAL hace una nueva liquidación a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 13 de julio como fecha indicada, en cuantía de $45.513.321, mediante constitución de título judicial a favor del juzgado; que hasta ese momento se habían cancelado en favor de la demandante, solo por salarios y prestaciones sociales $78.800.395, sin embargo en la audiencia de decisión de excepciones se declaró parcialmente probada la de pago y se tuvo en cuenta un pago de solo $4.287.481, error que siguió presentándose a lo largo del proceso. 6) Que en auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación del crédito presentada por el grupo liquidador, donde sigue apareciendo el mismo error de no tener en cuenta el valor de $33.287.074, resultado del cruce de cuenta y abonar solo $4.287.48. 7) Que la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra dicho proveído, prosperando parcialmente la reposición, en el sentido de incluir en ella las prestaciones convencionales, que en escrito de oposición el PAR ADPOSTAL manifestó que no correspondían como consecuencia de la desaparición de la Administración Postal Nacional. 8) Que al surtirse el recurso de alzada, hecho que acaeció el 15 de diciembre de 2016, se confirmó por el juez colegiado la providencia del a quo, quedando en firme la liquidación del crédito. 9) Que, cuando el juzgado incluye en la liquidación los factores extralegales, arroja un resultado total a cargo del PAR ADPOSTAL, de $39.556.183, tomando como base el salario de $676.391; que la parte demandante interpone apelación, cuestionando el salario base de liquidación, insistiendo en que debe tenerse como tal, la suma de $1.029.179. 10) Que al desatarse el recurso de alzada, la Sala accionada, acudió al control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., revocando la liquidación del crédito, teniendo en cuenta un salario superior, incurriendo en un error de derecho; que se continuó con el yerro de desconocer el pago de $33.287.074 y tener en cuenta solo $4.287.481 que había cancelado Adpostal al hacer el cruce de cuentas. 11) Que en dicha decisión se ordenó indexar los salarios y prestaciones sociales, sin embargo, no se ordenó indexar las sumas pagadas por el PAR ADPOSTAL, en el año 2016. 12) Que el 5 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la demandante presentó ante el PAR ADPOSTAL, la cuenta de cobro para hacer exigible la entrega de $98.886.385. que es el monto de la obligación cuya revisión se pretende.

Con fundamento en lo expuesto, solicita: « Que se declare que en todo el curso del proceso ejecutivo 2013-546 […] se incurrió en un error grave, confirmado en última instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, al no tener en cuenta en ninguna de las liquidaciones el pago de salarios y prestaciones sociales pagadas por el PAR ADPOSTAL a favor de la demandante, en cuantía de $33.287.074 y solo se tomó el valor de $4.287.481. […] Que se declare que los magistrados (…) incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018, obligando al PAR ADPOSTAL a liquidar salarios por los años 2008 a 2012, sobre un valor de $1.029.179 que sirvió de base a la liquidación de indemnización, y sobre el valor que devengaba la demandante al momento de retiro $676.391.

Que se declare que los magistrados (…) incurrieron en vía de hecho, en las siguientes modalidades: i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo iii) defecto procedimental en la decisión del 18 de enero de 2018, obligando al PAR ADPOSTAL al indexar las sumas adeudadas por el PAR ADPOSTAL, y no indexar las sumas pagadas por la entidad, generándose con esto un desequilibrio económico en la liquidación en contra de mi representada.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) REVOCAR la decisión del 18 de enero de 2018, para que en su lugar, se liquide de nuevo la obligación teniendo en cuenta los siguientes puntos: · Asignación básica mensual de $976.391 · Incluir en la liquidación la suma de $33.287.074 como pago efectuado a la señora ROSA ELVIRA LIMAS y no la suma de $4.287.481 · Que se indexe la suma de $33.287.073.73 desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016 pagadas por el PAR ADPOSTAL, a fin de equilibrar la ecuación económica resultante del ejercicio. · Que se indexe la suma de $45.513.321, desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016, a fin de equilibrar la ecuación económica resultante del ejercicio».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, negó el amparo que invocó la sociedad accionante, al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, puesto que la acción de tutela la presentó en un término irrazonable y no justificó la tardanza, de tal forma que le permitiera a la Sala flexibilizarlo[footnoteRef:1]. [1: Folios 59 y ss., cuaderno Corte.] LA IMPUGNACIÓN El 6 de junio de 2019, la apoderada de la sociedad actora impugnó lo decidido.

Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela en cuanto a la inmediatez, puesto que la presentación tardía radica en que el error judicial se advirtió «al momento de efectuar nuevamente la liquidación para el pago», que de aceptarse implica que la sociedad cancele conceptos laborales que ya fueron reconocidos y para la demandante, un «enriquecimiento sin causa» [footnoteRef:2]. [2: Folios 77 y ss. cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento interno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 18 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral de ejecución a continuación del ordinario laboral número 11001310500820130054600, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. El presupuesto general de procedencia atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:3]. [3: CC T-328 de 2010.] A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:4]. [4: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia de segundo grado (18 de enero de 2018) y la presentación de la demanda de tutela (8 de abril de 2019), es decir, más de catorce (14) meses. De otra, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad de la accionante en la presentación tardía del amparo; lo que evidencia la Sala es que lo pretendido es revivir un debate en torno a la liquidación del crédito que sobrevino como consecuencia de la condena impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en el trámite ordinario que zanjó el Tribunal al ordenarle al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá disponer la continuidad del proceso con base en la liquidación contenida en la providencia que ahora la sociedad pretende censurar por vía de tutela.

La Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Dicha circunstancia no se alegó y, en todo caso, al valorar el acontecer fáctico no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración, como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En suma, esta acción no constituye un mecanismo adicional a los consagrados en la legislación ordinaria.

Al contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario, dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina, no convergen.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6