Proceso de tutela. Impugnación 81.271 WILLIAM JAVIER LUNA GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11208-2015 Radicación No.: 81.271 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EL FISCAL TERCERO SECCIONAL DE CALI, contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada por WILLIAM JAVIER LUNA GUEVARA contra esa fiscalía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali así: El señor WILLIAM JAVIER LUNA GUEVARA instauró la acción constitucional de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE CALI, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
Relató que el 4 de Mayo del año que transcurre, presentó ante la Fiscalía 3ª Seccional de esta urbe, un derecho de petición mediante el cual solicitó información e investigación del hurto del vehículo taxi de servicio público de su propiedad, como lo demuestra la copia de dicho documento que aportó al mecanismo de amparo. Aludió que a la fecha en que instauró la acción no ha recibido respuesta a su petición a pesar de ostentar calidad de víctima de una estafa y un fraude procesal, de lo que se deduce que se afectó la garantía fundamental que persigue sea protegida y en consecuencia se ordene a la accionada la emisión de una respuesta íntegra y congruente con la información solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, aplicando la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de la Fiscalía, estimó que la accionada efectivamente vulneró el derecho de petición de LUNA GUEVARA, al omitir dar contestación a la solicitud elevada por aquel el 4 de mayo de esta anualidad sobre el estado de la investigación penal por el supuesto hurto de su vehículo, y por tal motivo procedió a tutelar ese derecho.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo los aspectos propuestos por el actor en la referida solicitud. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación EL FISCAL TERCERO SECCIONAL DE CALI, señalando que su respuesta no fue tenida en cuenta al momento de resolver la presente acción de tutela, pues el día mismo en que el actor radicó su solicitud se procedió a informarle verbalmente el plan metodológico adelantado en su caso.
Con ese argumento solicitó revocar al fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EL FISCAL TERCERO SECCIONAL DE CALI, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- del actor no resultó transgredido, toda vez que la respuesta a su solicitud del estado de la investigación por el punible de hurto y los avances de la misma, fue resuelta efectivamente incluso antes de proponer este amparo, «… como quiera que, él mismo recibió por parte del Asistente de fiscal de esta oficina judicial, JORGE LUÍS MOSQUERA MURILLO, información sobre cómo se desarrollaría el programa metodológico en aras de verificar la versión que suministró en el texto de la queja … se procurará establecer la autenticidad del documento redargüido de falso por el accionante »[footnoteRef:2], situación que informó el Fiscal del caso, pero que al parecer por trámites administrativos no pudo ser tenida en cuenta por al A Quo al momento del fallo. [2: Cfr. Folio 30 Cdo.
Original.] Por lo tanto, se observa que la entidad demandada ha sido diligente en su deber de atender la solicitud presentada por el interesado, la cual fue debidamente resuelta manera verbal[footnoteRef:3], el día 4 de mayo de 2015, lo cual desvirtúa el motivo mismo de este amparo constitucional. [3: Según la respuesta del Fiscal Tercero Seccional de Cali que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento según el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] Ahora, resulta necesario aclarar al actor, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita - C.C. T. 722/2010.- como parece entenderlo el actor, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como se afirma por el demandado sucedió en el presente caso, siendo procedente revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo constitucional, pues atendiendo la impugnación presentada por EL FISCAL TERCERO SECCIONAL DE CALI, se concluye que no existió la presunta vulneración demandada.
Adicionalmente, se observa que se trata de una actuación judicial en curso, y dentro de ella los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Entonces, como la pretensión del actor fue acatada incluso antes de proponer este amparo constitucional, no existe vulneración alguna a sus derechos, imponiéndose así la revocatoria del fallo recurrido, para en su lugar negar el amparo constitucional propuesto por WILLIAM JAVIER LUNA GUEVARA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado que tuteló el derecho de petición de WILLIAM JAVIER LUNA GUEVARA, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la inexistencia de la vulneración demandada, conforme se expuso en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9