Micelio
STP11207-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020240087701 Número Interno 139560 Norbey Alexander Rojas Sánchez Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020240087701 Número Interno 139560 Norbey Alexander Rojas Sánchez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11207-2024 Radicación N.° 139560 Acta No. 207 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Décimo Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el pasado 16 de agosto de 2024.] De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: « Señala el accionante que su prohijado fue beneficiado con la acumulación jurídica de penas, decretada por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, con providencia interlocutoria No. 203 del 26 de enero de 2017, realizada sobre las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 28 de marzo de 2016, y la emitida por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 29 de abril de 2013, por las conductas punibles de homicidio agravado tentado y homicidio tentado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fijando la pena final en DOSCIENTOS NOVENTA (290) MESES DE PRISIÓN, resaltando que en ambas condenas su representado se acogió́ a la sentencia anticipada.

Señala que, el 14 de agosto de 2023, realizó solicitud de prisión domiciliaria, frente a lo cual el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, emitió el auto interlocutorio 092, el 4 de marzo de 2024, donde señaló: “NEGAR a NORBEY ALEXANDER ROJAS SANCHEZ, el beneficio de la PRISION DOMICILIARIA DEL ARTICULO 38G, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia” Refiere que, el 15 de enero de 2024, su representado solicitó libertad condicional, la cual fue negada haciendo alusión a lo reglado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Indica que el 23 de abril de 2024, mediante apoderado, radicó solicitud de prisión domiciliaria (artículo 38G Ley 599 de 2000), la cual contaba con un elemento diferencial de la anterior petición, esta es, que le solicita al despacho accionado la aplicación de la Sentencia SP3955-2021, con radicación No. 59206, del 8 de septiembre de 2021, Magistrado ponente Dr. Eyder Patiño Cabrera, la cual fue soslayada al momento en que se negó el sustituto aludido El 29 de abril de 2024, el despacho accionado emitió el auto interlocutorio No. 509, donde indicó: “Revisando el plenario en su integridad, se detalla que idéntica solicitud ya fue objeto de pronunciamiento por este Estrado judicial, tal como se lee en Auto Interlocutorio No. 092 de 4 de marzo hogaño (…) Por lo anterior, se dispondrá estarse a lo resuelto en interlocutorio No. 092 de 4 de marzo de la presente anualidad, providencia mediante la cual, la judicatura ya ha emitido decisión de fondo”.

Al considerar que se estaban vulnerando sus garantías constitucionales, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. Explica que el despacho accionado emitió auto negando la prisión domiciliaria por prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aduciendo que su representado tenía pleno conocimiento de la minoría de edad de la víctima, situación que fue objeto de impugnación. Narra que, el 24 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró la carencia de objeto por hecho superado, sin referirse a la Sentencia SP3955-2021.

El 27 de junio de 2024, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmó la decisión de la primera instancia, señalando que no había evidencias para indicar que su representando estaba imposibilitado para conocer la minoría de edad de la víctima. Considera que el Juzgado de EPMS debe dar cumplimiento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en relación al conocimiento previo de la minoría de edad de la víctima por el sujeto agente, el cual debe ser acreditado con evidencias objetivas que se desprendan de los elementos fácticos allegados, para establecer así que su prohijado conocía sobre esa minoría de edad al momento en que se realizaron las audiencias preliminares; carencia de interpretación y análisis que, en su sentir, vulnera garantías fundamentales, pues la sentencia citada trata un caso bastante similar al del aquí condenado.

Advierte que, en segunda instancia, el Juez de conocimiento accionado, de forma similar a la del Juez de EPMS, concluyó: “pero con planteamientos aún más desacertados y desde el sentir de este suscrito un tanto irrespetuoso y temerario indica que este suscrito pretende engañar a la judicatura por medio de falacias”. Considera el accionante que, en este caso, se configura un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, por la omisión de una efectiva valoración que, como lo indica la Corte, debe hacerse a las evidencias objetivas y a las situaciones fácticas que acrediten, de forma clara, que el procesado sabía que se encontraba agrediendo a un menor de edad, para que proceda la imposición de lo reglado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; no obstante, los despachos accionados señalan no ser los competentes para analizar los aspectos señalados, haciendo una interpretación con suposiciones irracionales desde la lógica y el sentido común».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 2 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente hizo un recuento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y arribó a la conclusión de que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecho aquel relativo a que debe tratarse de un asunto que por su naturaleza ostente relevancia constitucional.

Al respecto indicó: «De la información allegada en el trámite constitucional, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, negándole la libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 491 del 24 de mayo de 2024, debidamente notificado y frente al cual el accionante interpuso el recurso de apelación, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, con auto No. 056 del 27 de junio de 2024; es decir, agotó los recursos de ley, no obstante, inconforme con la decisión, el ciudadano ROJAS SÁNCHEZ, interpone acción de tutela indicando que ambos funcionarios le dieron una interpretación errónea a la jurisprudencia citada como fundamento de su petición de libertad condicional.

Así, la jurisprudencia del tribunal de cierre constitucional indica que la acción de tutela procede en caso de la violación del derecho al debido proceso, lo que no ocurre en esta oportunidad, máxime cuando lo que se pretende es utilizar un mecanismo excepcional para intervenir en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes para el efecto, en decurso de un proceso judicial, en este caso, de las decisiones del juez ejecutor y del juez de conocimiento al resolver una solicitud de sustitución de la prisión, cuando es claro para esta Corporación que el Juez Constitucional no puede intervenir en la actuación del juez natural convirtiéndose en una tercera instancia, salvo que se observe una ostensible vulneración de derechos fundamentales, o la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que sin lugar a dudas no se presenta en el caso sub examine.

En este caso el accionante hizo uso de los recursos de ley en las instancias respectivas, frente a la decisión adversa a sus intereses, contando así con la oportunidad de mostrar los motivos de su inconformidad, los cuales fueron resueltos debidamente. Por tanto, como lo enseñan las glosas transcritas, hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que la legislación prevé al interior del proceso judicial.

De esta manera, en criterio de la Sala, la solicitud de tutela del señor NORBEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ, de cara a la decisión contraria a sus intereses, está dirigida, se itera, a atacar una decisión judicial que le fue adversa en primera y segunda instancia, y así sacar avante su posición vencida en el trámite ordinario, lo que a todas luces resulta improcedente, vía acción de tutela, sin que tampoco se advierta que esas decisiones judiciales fueran arbitrarias, toda vez que por regla general, las personas condenadas por los delitos de homicidio o lesiones personales, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, donde sea víctima un menor de edad, no tienen posibilidad de acceder a beneficios, subrogados penales, ni mecanismos sustitutivos, conforme lo contempla el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha indicado que dicha prohibición podría ser inaplicable de manera excepcional, cuando el sujeto activo de la conducta punible actuó desconociendo que estaba atentando contra un menor de edad y, para el caso concreto, la jurisprudencia citada por el peticionario en ese sentido, fue analizada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, cuya decisión fue objeto de revisión en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, quien estuvo conforme y, luego de hacer un juicioso análisis de la jurisprudencia, concluyó que no hay evidencia de que el penado se encontrara en imposibilidad de conocer la minoría de edad de la víctima, ni se demostró que éste tuviera características morfológicas que pudieran confundirlo con una persona mayor de edad; adicional, resaltó que el penado aceptó su responsabilidad desde una etapa temprana del proceso, sin que su defensa hubiera objetado de forma alguna los hechos jurídicamente relevantes y, en el evento de admitirse el argumento propuesto por el sentenciado para reconocer un sustituto punitivo, sería como reformar ilegalmente la sentencia penal condenatoria ejecutoriada, trastocando además la naturaleza jurídica del recurso de apelación, convirtiéndolo en una acción de revisión, entre otras, fueron las razones ampliamente analizadas para no acoger la jurisprudencia de marras (…) Es por ello que, al constatar que la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria, sino que se trata de la inconformidad con la interpretación y diferencia de criterio con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, en el trámite de un proceso en etapa de ejecución de penas, no resulta ser un asunto de relevancia constitucional, la cual tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. No puede entonces accederse a la solicitud de amparo deprecada en esta oportunidad, pues sería tanto como aceptar que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, de cara a las actuaciones surtidas ante el juez natural y debatidas en las etapas correspondientes, haciendo uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento consagra para el efecto.

Así, en criterio de esta Sala, no se cumple en este caso particular con el requisito general de la relevancia constitucional para conceder el amparo solicitado a favor del señor NORBEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado quien, en síntesis, insiste en los argumentos planteados en la demanda relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente a lo indicado en la sentencia SP3955-2021 del 8 de septiembre de 2021.

En criterio del impugnante, se está « revirtiendo la carga que se les imparte a los despachos accionados el contar con evidencias objetivas, desprendidas de las condiciones fácticas, para poder imponer esa prohibición del artículo 199, del Código de Infancia y Adolescencia ». Agrega, que con el fallo de primera instancia y las decisiones censuradas, se traslada a su prohijado la carga de probar que, para la fecha de los hechos por los que fue condenado, conocía la minoría de edad de la víctima, lo que, en su criterio, comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues se desatiende el precedente judicial en el cual se indica que es la autoridad judicial la encargada de contar con evidencias que permitan arribar a esa conclusión, de otra manera, no podría operar la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Por lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

De conformidad con los documentos aportados con la demanda, el actor pretende que, por esta vía, se dejen sin efectos los autos 491 del 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, a través del cual se negó la prisión domiciliaria y el 0056 del 27 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento a través del cual se confirmó dicha negativa.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Contrario a lo manifestado por el a quo, para la Sala el presente asunto sí reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que se supera la subsidiariedad. (iii) Frente a la inmediatez, esta Sala encuentra que el amparo fue promovido dentro de un término razonable, pues la providencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2024 y se acudió al juez constitucional el pasado 24 de julio.

(iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

Visto lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene la accionante, la decisión emitida es contraria a derecho. 10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada En el presente asunto, el actor sostiene que las decisiones censuradas desconocen el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SP3955-2021 del 8 de septiembre de 2021, ya que, según su criterio, se le exige demostrar que, para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado, sabía que la víctima era menor de edad.

Dicho lo anterior, es menester precisar desde ahora que la Sala mantendrá incólume la decisión impugnada, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no se advierte la vía de hecho alegada. Para arribar a esa conclusión, basta con remitirse a las decisiones censuradas en las que se puede observar que los juzgados accionados sí tuvieron en cuenta la sentencia SP3955-2021 del 8 de septiembre de 2021 al momento de edificar sus decisiones. 10.1 Por un lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Palmira en el auto 491 del 24 de mayo de 2024 resolvió negar la prisión domiciliaria, pues en uno de los delitos por los cuales fue condenado NORBEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ la víctima es un menor de edad, lo que lo obligaba a dar aplicación a las reglas establecidas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Luego de ello, en atención a los argumentos presentados en la solicitud de prisión domiciliaria, se pronunció de la siguiente manera respecto de las disposiciones contenidas en la sentencia SP3955-2021 del 8 de septiembre de 2021: « Acorde con los criterios normativos y jurisprudenciales reseñados, esta Funcionaria, a título de ejercicio académico, revisará los argumentos expuestos por la defensa del señor ROJAS SÁNCHEZ, a partir del análisis de la Sentencia SP3955-2021 del 8 de septiembre de 2021, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, no es dable entrar a hacer consideraciones sobre el particular, dejando claro que la competencia del Juez Ejecutor se limita a conocer “( ) de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados ( )” (Negrilla y cursiva propias), concordado con las enlistadas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que ninguna de ellas incluye el retomar la valoración de aspectos fácticos y jurídicos que debieron ser objeto de debate en la fase de juicio, y no en fase de la ejecución de la pena, máxime cuando de la lectura de la sentencia proferida en contra del encartado se logra establecer que la persona condenada tuvo conocimiento de la calidad de la víctima, esto es, que se trataba de un menor de edad, desde las distintas fases procesales cuando aquel 31 de diciembre de 2012, siendo las 07:00 de la noche, se reportó por pate de la Central del CTI Fiscalía, que en la Policlínica, se encontraba una persona de sexo masculino lesionada, la cual fue agredida con arma blanca, cuando se desplazaba en un bus, en el barrio Belencito Corazón, quien fuera identificada como N.F.G.G., menor de edad, que por tales hechos el día 01 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Bello, Antioquia, se llevaron a cabo audiencias concentradas, tales como procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se le imputaron cargos al procesado de Tentativa de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en los artículos 103 y 104 numeral 5° del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con el artículo 27 del C.P. Posterior a ello, el 11 de febrero de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación, y para el día 05 de marzo de 2013, cuando se tenla previsto realizar la audiencia de formulación de acusación, al ser instalada el representante de la Fiscalía manifestó que el acusado iba a aceptar los cargos de manera unilateral por lo cual en el desarrollo de la misma, debió mutarse la diligencia, debido a la aceptación de cargos.

Concretamente en la Sentencia proferida en contra del señor NORVEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ, se detalla que ésta corresponde a una “SENTENCIA, CONDENATORIA ANTICIPADA", por aceptación de cargos (…) Donde en el acápite correspondiente a la individualización de la pena, claramente se puede leer que, el representante de la Fiscalía hace alusión sobre la calidad de menor de edad de la víctima; por su parte, la defensa ningún reparo hace a la manifestación del fiscal, precisamente porque en ese estadio procesal la calidad de menor de edad de la víctima era conocida por el procesado y los demás intervinientes en el proceso, como se muestra en el siguiente extracto de la citada decisión: Respecto de los aspectos que contempla artículo 447 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal (sic), las partes a su turno expresaron lo siguiente: La señor Fiscal, indicó que las condiciones sociales, individuales, familiares, modo de visa y antecedentes de todo orden del joven acusado, están debidamente acreditados en los documentos, de los cuales se dio traslado, aduce que la víctima es un menor de edad que el delito que se imputó, y posteriormente se presentó escrito de acusación, es Homicidio Doloso en la modalidad de tentativa, manifiesta que el acusado cuenta con antecedentes penales y que por prohibición expresa de Ley, cuando se trata de menores víctimas, no procede ninguna rebaja, ningún subrogado, ni ningún beneficio de ejecución condicional, de otro lado, solicita se otorgue la máxima rebaja que autorice la Ley de acuerdo a este estadio procesal y de acuerdo a los elementos y evidencias de los cuales dio traslado.

Por su parte, el señor defensor indicó que la situación personal de su defendido es conocida, indicando que se trata de un muchacho de 22 años de edad, dice que su actividad laboral es ventero de frutas, indica que tiene 2 hijos con su compañera permanente Lina Marcela Sánchez; respecto a la tasación de la pena, atendiendo que la aceptación de cargos se produjo tempranamente evitando el desgaste de la administración judicial, solicita se aplique la rebaja de tipo legal de la tentativa: en cuanto a la aceptación de cargos solicita se conceda el máximo de rebaja moviéndose dentro de la pena mínima».

Así mismo, al momento del estudio de la antijuridicidad el juez de conocimiento hizo alusión a la afectación del bien jurídico de la vida e integridad física del menor de edad N.F.G.G y de la intención o propósito del actor. Ahora, antijuridicidad de la conducta desplegada por el sentenciado, no existe la menor hesitación aluna, en tanto, que el daño o lesión fue real, al afectar la integridad física del joven menor de edad N. F. G. G. atendiendo las circunstancias antecedentes, concomitante, posteriores, el arma empleada, las zonas anatómicas vulneradas, se evidencia su intención homicida, es decir, se encuentra acreditado “su propósito de matar a la víctima”, como quiera que realizó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de éste hecho delictivo, pues no otra cosa pude concluirse del elemento bélico corto punzante tipo puñal empleado para propinar las heridas en el cuerpo del joven N. F. G. G. tal intención se colige además de las lesiones ocasionadas en cuello y tórax, la reiteración de las lesiones, ello de conformidad con el informe Técnico Médico Legal.

En ese orden de ideas, en cuanto a la determinación en concreto de la pena a imponer, el despacho partirá del cuarto mínimo, al no presentarse circunstancias de mayor punibilidad, esto es, el cuarto que va de 200 meses a 262.5 meses, como lo indica el inciso 2° del artículo 61, resultando pertinente imponer al acusado una pena mínima prevista en la ley, ello a pesar a la gravedad de la conducta, daño potencial y real causado, en virtud de que estos hechos se han constituido en una trasgresión a un bien jurídicamente tutelado y catalogado por la ley como derecho fundamental, la vida, con una connotación relevante para el mundo jurídico-penal, como quiera se atenta contra la integridad de un menor, en unos hechos que generan zozobra en la comunidad, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron, dentro del marco del conflicto social armado que existe en nuestra ciudad, en donde las bandas se enfrentan en una lucha a muerte diariamente por el dominio del territorio, creando dentro de los barrios una líneas 8sic) territoriales denominadas “fronteras invisibles”, se le impondrá entonces la pena de prisión de 200 meses.

Pena a la cual no se le efectuará ninguna rebaja por expresa prohibición legal, tendiendo en cuenta que la víctima de estos hechos fue el joven menor de edad, N.F.G.G esto de conformidad con lo preceptuado en la ley 1098 de 2006 artículo 199. Con respecto a dicha sanción, considera este despacho es proporcional razonable y justa, por cuanto la finalidad de las sanciones penales es propender por la rehabilitación y resocialización del procesado para que adecue su comportamiento a las reglas de la vida social, pues fue clara la intención de cegar la vida de este menor, resultado que fue fallido por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado Por lo expuesto, sin lugar a dudas, se puede aseverar que el señor ROJAS SÁNCHEZ, tuvo conocimiento de que la víctima N.F.G.G., era un menor de edad al momento de la comisión del punible, sin que sea necesario hacer mayores disquisiciones sobre el particular, se itera, máxime cuando se trata de aspectos fácticos que debieron ser objeto de debate en la etapa procesal respectiva (fase de juicio) o a través de una eventual acción de revisión, los cuales claramente escapan del ámbito de competencia del Juez Ejecutor, en el marco de lo reglado en el artículo 38 del C.P. citado ut supra y recalcando que, la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, partió de la aceptación de cargos que hiciera el mismo NORVEY ALEXANDER».

(negrilla incluida en el texto original) 10.2 Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, en el auto 0056 del 27 de junio de 2024, resolvió confirmar la decisión emitida por el juzgado ejecutor vinculado. El eje central de dicho proveído fue precisamente el análisis de lo dispuesto en la sentencia SP3955-2021, del 8 de septiembre de 2021. «(…) Siendo importante agregar, en este punto, que, desde la sentencia SP1013-2021, Rad. 51186 del 3 de marzo de 2021, el Alto Tribunal enseñó que, si bien, la literalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no ofrece duda alguna frente a la restricción para conceder los Subrogados o Sustitutos Penales cuando la víctima es menor de edad, ésta no puede aplicarse de manera objetiva con la simple constatación de la minoría de edad del sujeto pasivo de la acción; pues, ello implicaría una transgresión a la prohibición contenida en el artículo 12 del C. Penal, en esa oportunidad la Corte enseñó: “Cuando se atenta contra la vida e integridad personal de un menor de edad, o cuando se lesiona el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, para que se incurra en la prohibición que señala la norma, debe verificarse que de manera objetiva el sujeto tenía la posibilidad de actualizar su conocimiento frente a la edad de su víctima.

Tal es el caso de niños o niñas que objetivamente reflejan su minoría de edad con una simple confrontación física. Pero cuando de esa confrontación física objetiva resulte imposible la actualización del conocimiento sobre la edad del menor, como en el caso de adolescentes que reflejan una apariencia de personas mayores, se debe acudir no al objetivismo fáctico, sino que debe escudriñarse el conocimiento subjetivo que tenga el agresor sobre la edad de su víctima.

Así ocurre generalmente cuando se trata de adolescentes que son víctimas de sus propios familiares o conocidos cercanos que saben de la minoría de edad, pero aun así quieren realizar la conducta. En este caso la prohibición si opera por el conocimiento previo de su edad”. (…) Empero, entender esa prohibición de una manera netamente objetiva implica que se admita una responsabilidad objetiva, no en cuanto a la declaración de responsabilidad en la ejecución de la conducta punible, pero si en torno a la incidencia que se deriva de esa declaración en la punibilidad, lo cual no puede aceptarse por expresa prohibición del artículo 12 del Código Penal, norma que consagra la verificación del conocimiento previo o potencial de la antijuridicidad, que para este caso se traduce en el conocimiento objetivo o la conciencia subjetiva de la edad de la víctima.” (subrayas propias) Esta postura fue retomada en la sentencia SP3955-2021 Rad. 59206 del 8 de septiembre de 2021, al exigir del operador judicial que al momento de aplicar las restricciones del artículo 199 en comento, el deber de comprobar, para el caso concreto, que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre la minoría de edad de la víctima o que esa minoría era evidente o fácilmente constatable, en esta oportunidad al Corte indicó: “5.

En efecto, en el derecho penal está proscrita la responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable. De no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado.” Y más adelante, en esta misma providencia: “6.

Los antedichos fundamentos jurisprudenciales se predican, igualmente, frente a la proscripción del artículo 199 en comento, relacionada con la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena y libertad condicional, así como la prisión domiciliaria.

Por consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la situación concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima. De allí que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se estaba atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar y la situación habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Penal.

Tal postura -se insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser objetivas la responsabilidad ni sus consecuencias. ” (Destacado por el despacho) Así pues, salvo mejor criterio interpretativo o jurisprudencial aplicable a las situaciones como la del caso en particular se tiene que: i) El subrogado penal de la Prisión Domiciliaria del art. 38G del C. Penal es otro tipo de beneficio-derecho excluido por el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, para los eventos de delitos de Homicidio, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Y ii) al momento de aplicar la restricción del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debe verificarse si el penado, en el caso concreto tenía el conocimiento previo de la minoría de edad de la víctima o que esa minoría era evidente o fácilmente constatable. Y si bien, dicho art. 199 hace diferencia en relación a los Sustitutos o Subrogados en sus nums: 4 a 6, en el 8, cierra expresamente la posibilidad de reconocer cualquiera otro, al consagrar que NO “… procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial…”.

En ese orden de ideas, tenemos que la minoría de edad de la víctima Nondyerr Flober González Guzmán, era fácilmente constatable para el condenado, en tanto que, no existe ningún elemento, prueba o evidencia, que informe sobre esas características físicas a las que falazmente refiere el togado, cuando afirma que “la víctima afectada por mi representado se encontraba a puertas de cumplir los 18 años de edad, también que por aspectos físicos de la víctima fuese evidente que se tratase de un menor de edad, donde con relación al proceso de mi representado, la víctima superaba en corporalidad al procesado ”, mucho menos que la agresión se originó en una riña. Por el contrario, advertimos que la defensa intenta engañar a la judicatura con tales falacias, pues, en el expediente no se evidencia, de ninguna prueba, que la víctima superara en “corporalidad al procesado”, no obstante que, para el 31 de diciembre de 2012, tenía 17 años y que, al parecer, no tenían ninguna relación de parentesco o de amistad con el penado que permitieran establecer objetivamente su menoría de edad, sí se evidencia que, para esa fecha, el penado, con 20 años de edad, estatura de 1,70 metros y de contextura media, permite suponer claramente que su corporalidad era superior a la de la víctima, por más que a Nondyeer Flober González Guzmán -víctima- le faltaran a 9 meses para cumplir los 18 años.

No existe ninguna prueba que evidenciara lo contrario, que éste superaba en corporalidad al penado, insistimos, como erróneamente lo afirma el recurrente y que esto no le permitiera establecer objetivamente que estaba agrediendo a un menor de edad, a más que, según la relación de los hechos plasmados en la sentencia, el condenado estaba acompañado de dos personas más, entre ellas otro menor de edad, incluso, también con 17 años, se le acercaron a la víctima en el bus y luego de preguntarle en cuál barrio residía, lo agredieron, mientras uno de ellos lo sujetaba, el penado lo apuñalaba en 7 ocasiones en el cuello y tórax.

Es por ello que, concluimos, de ninguna manera puede considerarse que el penado se encontraba en imposibilidad de conocer la minoría de edad de la víctima; por cuanto, insistimos, no hay evidencias de que éste tuviera unas características morfológicas que pudieran confundirlo con una persona mayor, lo que se puede corroborar, incluso, con la cercanía que tuvo NORBEY ALEXANDER ROJAS SÁNCHEZ con la víctima antes de agredirlo, al escuchar su voz cuando le preguntó por su residencia, sumado al hecho de que el penado actuó en compañía de otro menor de edad, con 17 años también, con quien podía comparar las características físicas de aquel, todo ello, entonces, le permitió al condenado ROJAS SÁNCHEZ, constatar fácilmente que la víctima era un menor de edad, igual, que su cómplice agresor.

Y como si esto fuera poco, debemos recalcar lo que afirmó el a quo, atinente a que el penado aceptó su responsabilidad penal en estos hechos desde una etapa temprana del proceso, sin que su abogado defensor hubiese objetado o presentado alguna oposición a los hechos jurídicamente relevantes endilgados, tanto en la imputación como al momento del allanamiento a cargos.

Pretendiendo ahora, con falacias, lograr un beneficio al que renunció cuando, asesorado por su abogado, decidió aceptar la comisión del delito y su responsabilidad penal. E insiste esta judicatura, eran aquellos momentos procesales (del juzgamiento) y no éste (de ejecución de la pena) los idóneos y válidos para alegar tal presunto desconocimiento de la minoría de edad de la víctima.

Pues, ello hace relación con la demostración de un elemento normativo del Tipo Penal por el que se el condenara; de suerte que, si en esta fase post procesal, se le admitiera al recurrente tal argumento para revocar la decisión de 1ª instancia y reconocer un Sustituto Punitivo expresamente prohibido por la Ley, sería -irrefutablemente- no otra cosa que reformar (ilegalmente) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada que se emitió con base en la demostración de tal elemento normativo.

Y, de contera, se estaría trastocando la naturaleza jurídica de este recurso (Apelación) convirtiéndolo en una Acción de Revisión. De tal manera, que no solo por factores sustanciales, sino procesales de orden sustancial, es que resulta imposible jurídicamente acoger los respetables argumentos del recurrente (…)» 11. Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, las providencias emitidas por los demandados, sí fueron proferidas con pleno apego al precedente por él citado.

De hecho, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.

Además, no puede pasar desapercibido que el accionante no apeló la sentencia condenatoria, siendo ese el escenario natural para discutir los asuntos relativos al cumplimiento de la pena, pues por más de que se haya emitido tal proveído por la aceptación de cargos, la Sala ha dicho que los asuntos relativos con la punibilidad y su cumplimiento pueden ser objeto de disenso, incluso, en sede de casación y pretender reabrir ese debate en sede constitucional es a todas luces contrario a la naturaleza de la acción de amparo.

Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 12.

Así pues, esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión, pero aclarando que el amparo debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21