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STP11207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.067 Impugnación Katia Patricia Sánchez Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11207-2015 Radicación No. 81.067 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, el Dr. LUIS RAFAEL CALDERÓN en calidad de representante del Ministerio Público, FLOR COLOMBIA CARO LÓPEZ y LILIANA ANDREA ÁVILA GARCÍA en condición de parte civil, y los demás sujetos procesales que intervienen al interior del proceso penal adelantado contra la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Del extenso escrito de tutela y los anexos allegados se pueden sintetizar los hechos en los siguientes términos: La señora Katia Patricia Sánchez Mejía fue condenada el pasado 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 10 años de prisión y multa de 2.650 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada e invasión de áreas de especial importancia ecológica, fallo condenatorio que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Durante la etapa de investigación la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en providencia del 10 de junio de 2010 concedió a la precitada dama la suspensión de la medida de aseguramiento por encontrarse en estado de grave enfermedad. Con posterioridad a la mentada suspensión la señora Sánchez Mejía ha sido evaluada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en dos oportunidades por órdenes del Juez de Conocimiento, más específicamente el 22 de octubre de 2010 y 25 de enero de 2012 concluyéndose en ambas ocasiones que la evaluada continúa presentando un cuadro clínico que constituye una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Al interior de la sentencia condenatoria le fue negada a la actora el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse las exigencias legales para su otorgamiento. Asimismo (sic), se denegó la sustitución de la reclusión intramural por la del lugar de residencia atendiendo el estado de grave en enfermedad, tras considerar la falladora que: “El solo hecho de que a KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA,…, se le hayan diagnosticado varias patologías, dichas circunstancias per se no significan la incompatibilidad de las mismas con la reclusión en establecimiento carcelario, máxime si en los informes médico legales relativos a (…) no se indicó expresamente que el estado de salud del paciente constituye un estado grave de enfermedad; como tampoco en los eventos de KATIA, (…) y (…) se ludió en los últimos informes o dictámenes a que sí los constituyera, o mínimamente a que el estado de salud fuera incompatible con el centro de reclusión formal.

Es más simplemente se aludió a los requerimientos médicos necesarios, como dietas, revisiones frecuentes por especialistas, entre otros, para la preservación de su buen estado de salud (…). En otras palabras los diagnósticos y requerimientos médicos prescritos a estos enjuiciado, por sí solos no hacen que automáticamente su condición de salud sea incompatible con su reclusión en establecimiento carcelario, pues el director del mismo debe procurar que a los acusados se les brinde la asistencia médica necesaria”.

Conforme a lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 referente a que las providencias relativas a la libertad y detención se cumplirán inmediatamente, es decir, sin encontrarse en firme la sentencia, dispuso en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, oficiar al INPEC a fin de que se procediera al traslado inmediato, entre otros procesados, de la señora Sánchez Mejía, a un centro penitenciario que para tal fin dispusiera dicha entidad.

Dado que la providencia que dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento a favor de la señora Katia Patricia no se fundamentó en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sino en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, lo que se traduce en que su situación jurídica eventualmente no era la de persona privada de la libertad en detención domiciliaria sino en libertad, por auto de sustanciación del 21 de enero de 2015 la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de esta ciudad ordenó librar la respectiva orden de captura.

Por su parte, el representante judicial de la señora Sánchez Mejía con posterioridad al fallo condenatorio y cuando éste se encontraba en trámite del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, deprecó a la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado favorecer a su representada con la suspensión de la privación de la libertad de que trata el artículo 362 del CPP –Ley 600 de 2000- argumentando que las patologías que presenta la llevan a un estado terminal, pues se encuentra en estado de grave enfermedad y el ambiente carcelario causaría que las enfermedades que padece se acentúen conllevando incluso a muerte súbita.

Por auto del 8 de mayo de 2015 la juzgadora negó el sustituto deprecado arguyendo que: (i) el canon normativo invocado (Art. 362) no era predicable al caso de la accionante en tanto dicha figura se encuentra destinada a personas que ostentan la condición de sindicados y no de condenados; (ii) no obstante lo anterior, analizó si era o no procedente dar aplicación del artículo 68 del Código Penal referente a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad la cual denegó con los mismos argumentos que fueron esbozados en sede de sentencia condenatoria, agregando que el último dictamen médico legal, el profesional universitario indicó que se encuentra en buenas condiciones generales y “pese a que inicialmente indicó que KATI PATRICIA se encontraba en estado de [enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal], ante solicitud de ampliación y aclaración del dictamen, adujo que la procesada [no presenta signos de descompensación por sus enfermedades de base que ameritaran hospitalización, que si bien tiene enfermedades graves, presentaba estado grave de enfermedad en ese momento, anotamos que requiere condiciones y manejo especializados, pero no podemos nosotros determinar si puede o no estar en centro carcelario, puesto que esta decisión es competencia de los jueves, son ellos los que deben verificar si el centro carcelario reúne las condiciones de brindar una estadía acorde a las enfermedades que padece la paciente examinada] razón por la cual no concluyó, como lo exige la norma, que el estado de salud de la paciente fuera incompatible con el centro de reclusión”.

Esta decisión también fue objeto de impugnación, misma que se encuentra actualmente en trámite de notificación y traslado para su posterior remisión al superior jerárquico. Con este panorama, acude al trámite tutelar el apoderado de la señora Katia Patricia Sánchez Mejía, deprecando la intervención del juez constitucional de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable.

Arguyó que ante la existencia de un recurso que ataca la providencia por la que la falladora se abstuvo de decidir sobre la suspensión de la pena y negó la prisión domiciliaria, dicha impugnación en su sentir no es idónea ni efectiva para la protección de los derechos fundamentales de su prohijada, ello toda vez que a la fecha la Juez accionada dispuso la captura de Katia Patricia y el recurso interpuesto puede tardar en ser resuelto, pues se trata de un proceso voluminoso, con dieciséis (16 ) procesados y más de cien (100) cuadernos, sin anexos, debiendo: “destacar que hasta la presente ha transcurrido un lapso superior a los siete (7) meses y el proceso aún no ha sido enviado al superior para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; igual tardanza en resolver puede sufrir la apelación interpuesta contra el proveído de fecha Mayo 8 de 2015”, lo que pondría en grave peligro la vida de Katia Patricia, pues de ser recluida en un centro carcelario, su condición de salud empeoraría, hasta el punto de causarle la muerte por falta de atención médica especializada rápida y oportuna, ya que la crisis en que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario niega las garantías mínimas de protección a los derechos fundamentales de la procesada.

Conforme a lo expuesto, deprecó (i) se ordene la cancelación de la orden de captura por ser ilegal y violatoria de los derechos fundamentales, (ii) declarar la nulidad del auto fechado el 8 de mayo de 2015, por carencia de competencia del juzgado fallador y (iii) se conceda la suspensión de la pena con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 o en su defecto, la prisión domiciliaria a fin de evitar un perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de un amplio discurrir acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y del contenido y alcance de la figura del perjuicio irremediable, consideró que, frente al caso particular de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, no se cumplían los criterios establecidos por las normas legales y los parámetros jurisprudenciales para permitir la intervención del juez constitucional, ni siquiera de manera transitoria.

Lo anterior teniendo en cuenta que: En primer lugar, al interior del propio proceso penal adelantado contra la peticionaria y otros procesados, KATIA PATRICIA cuenta con los mecanismos ordinarios –de los cuales en efecto hizo uso-, para atacar las decisiones proferidas por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN. Recursos que, contrario al dicho de su mandatario judicial, sí son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de la enjuiciada.

Sobre este tópico, enfatizó la Colegiatura: (…) inadmisible resulta la postura del representante judicial de la señora Katia Patricia (…) no se puede perder de vista que la mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, se ha debido, según lo expuso la juez accionada, a las diversas y múltiples peticiones que con posterioridad a la emisión de la sentencia han sido elevadas por los procesados quienes suman un total de 16 personas, solicitudes entre las cuales obviamente se encuentra la presentada por el aquí apoderado de la actora y que dio lugar a la providencia que precisamente solicita sea anulada a través de la presente acción constitucional.

En segundo lugar, considero la Sala que frente al caso particular tampoco se acreditó la existencia del perjuicio irremediable reclamado, pues, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura –léase, lo consignado en la sentencia condenatoria dictada contra SÁNCHEZ MEJÍA-, se tiene que, con base en el dictamen rendido por un profesional universitario adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juzgado cognoscente accionado, consideró que, aun cuando la acriminada requiere “ condiciones y manejo especializados” para el tratamiento de las patologías que la aquejan, su estado de salud no es incompatible con la reclusión intramural.

Además, destacó la primera instancia que, cuando se materialice la aprehensión de KATIA PATRICIA, como es deber del Estado velar porque las personas privadas de la libertad cuenten con los servicios de salud que requieran, le compete al INPEC determinar, de acuerdo a las condiciones especiales de la penada, cuál es el centro carcelario idóneo para que descuente la pena de prisión que se le imponga, y propender porque ese internamiento cuente con los ambientes de salubridad requeridos.

En consecuencia, la Sala A Quo resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales a la “salud, vida digna, debido proceso y presunción de inocencia” de su prohijada, por cuanto, en su criterio el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, al momento de dictar la sentencia condenatoria contra KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA y otros procesados, incurrió en vías de hecho por defecto procedimental, orgánico y sustantivo, en particular, al analizar lo relativo al subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave de la enjuiciada, negarlo y ordenar en consecuencia, la captura de la condenada.

Reitera que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que, si bien, en la actualidad se está a la espera de la decisión del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia, ese recurso no es eficaz para proteger los derechos de su asistida pues, “a la fecha ni siquiera se han notificado todos los sujetos procesales [y] no se ha enviado al superior para su resolución”.

Destaca que se requieren medidas urgentes e impostergables para cesar la afectación del derecho a la vida y salud de SÁNCHEZ MEJÍA, pues las patologías que presenta son de alta complejidad y “el hecho de anunciar su detención le ha generado una depresión y como consecuencia un deterioro en su salud”. Por lo anterior, solicita se revoque el proveído objeto de la alzada y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el accionante considera trasgredidos los derechos fundamentales a la “salud, vida digna, debido proceso y presunción de inocencia” de su prohijada KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, toda vez que, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, a quien le correspondió conocer de la actuación penal que se sigue en contra de ésta, al momento de dictar la sentencia condenatoria –providencia del 30 de octubre de 2014- y, posteriormente estudiar la solicitud de suspensión de privación de la libertad –auto del 8 de mayo de 2015-, desconoció los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según los cuales, el grave estado de salud que aqueja a la citada acriminada, es incompatible la vida en reclusión formal.

Por tal motivo, solicita que: (i) se ordene la cancelación de la orden de captura librada por el juzgado accionado mediante auto del 21 de enero de 2015, (ii) se declare la nulidad del auto fechado 8 de mayo de 2015 y (iii) se conceda la suspensión de la pena con fundamento en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 o en su defecto, la prisión domiciliaria, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a tales pretensiones, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el representante judicial de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, en torno a la negativa del juzgado cognoscente de decretar a favor de la sentenciada la suspensión de la privación de la libertad por enfermedad grave, es propia de un proceso penal en trámite.

En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 23 de junio de 2015, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN informó el estado actual del proceso penal que se sigue en contra de SÁNCHEZ MEJÍA y otros, afirmando que: (…) informo que el expediente 2011-01799, que requirió para realizarle inspección judicial, fue remitido en el día de ayer a esa Corporación, a efectos de que se surta el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que profirió este Despacho el pasado 30 de octubre.

Asimismo, le indico que la decisión de la que se duele el accionante, del 8 de mayo último, mediante la cual se negó la prisión domiciliaria a la condenada KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA, quien actualmente tiene orden de captura vigente, se encuentra en los traslados de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- para la sustentación del recurso de apelación, el cual incluso ya fue interpuesto por el doctor Antonio Joaquín Fontalvo Ferreira, defensor de la condenada y accionante en esta tutela.

Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene la accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar lo valorado y decidido por el juzgado accionado respecto de la concesión de subrogados penales pues, el recurso de apelación es el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel.

Ahora bien, critica el accionante que ese recurso en trámite no es efectivo para la garantía de los derechos de su representada pues, desde que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, han pasado más de 7 meses y, por el grave estado de salud de aquella, se requieren medidas urgentes e impostergables. Sin embargo, frente a tal alegación, debe respondérsele al censor que la Sala no encuentra acreditada la existencia de ese perjuicio grave e inminente que afecte los derechos fundamentales de la sentenciada pues, examinada la misma situación que ahora motiva la queja constitucional por parte del JUZGADO QUINTO PENAL ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, éste considero que los quebrantos de salud que presenta KATIA PATRICIA no son incompatibles con la vida en reclusión formal, y en tal sentido, ninguno de los elementos de convicción aportados a éste trámite, permite derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad de ese fallo censurado.

Además, tal y como lo consideró la primera instancia, la orden de captura de KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA no se ha materializado y, en caso de que tal situación ocurra, es deber del Estado, a través de las autoridades penitenciarias respectivas, velar por la protección de la vida e integridad física de la enjuiciada, adoptando las medidas que resulten necesarias, de acuerdo a las condiciones y manejo especializado que requiera –léase atención médica integral y oportuna, condiciones de salubridad, higiene, alimentación, entre otros -.

Así, frente a este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-744/13, señaló: La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.” (…) la Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2010 ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario ”.

De lo anteriormente visto se concluye, el derecho a la salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo.

(Destaca la Sala). Corolario de lo anterior, como quiera que KATIA PATRICIA SÁNCHEZ MEJÍA cuenta con otros medios de defensa judicial –actualmente en trámite dentro del proceso penal ordinario adelantado en su contra-, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 303 – 307. � Ibíd. Folio 317. � Cuaderno Corte. Folio 5. � Ibíd. Folio 5. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Cuaderno de primera instancia. Folio 297. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 19 _1139985127.doc