Tutela 2a Instancia No. 105855 Caja de Compensación Familiar del Huila JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11206-2019 Radicación n° 105855 Acta 206. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, desde ahora COMFAMILIAR DEL HUILA, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 15 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en el trámite rotulado con el nº 410013105002201800411 00.
Al trámite fue vinculada la Asociación Sindical de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila ASINTRACOMFA. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas: Expuso que, el 14 de agosto de 2018, interpuso demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical la Asociación Sindical de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila -ASINTRACOMFA-, conforme a los hechos que «fueron orientados tanto al tema objeto de prueba del respectivo proceso especial, así como a la realidad sindical de la Caja de Compensación como empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no solo de la organización sindical demandada sino de: (i) las diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total);
(ii) la convención colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los derechos convencionales de los cuales gozan las trabajadores afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) así como los hechos en los cuáles se evidenciaba el abuso del derecho de asociación y mala fe de los afiliados al sindicato demandado ASINTRACOMFA.
Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; el 25 de septiembre de 2018, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de ASINTRACOMFA y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA (sic). Señaló que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron actuaciones contrarias a derecho y el sindicato cumplió con buena fe; que la demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por fallo de 20 de febrero de 2019, confirmó la sentencia apelada.
Alegó que la «desatención de las autoridades judiciales accionadas respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR Huila (sic), constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», atrás invocados «han incurrido en defecto factico y violación directa a la constitución». Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se profiera un nuevo fallo «en el que se valore la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con aplicación a la Constitución».
III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 15 de mayo de los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no constituye una violación a los derechos alegados pues esta cimentado en un criterio razonable del asunto. Dicha situación, comoquiera que lo decidido es producto del estudio de las normas aplicables al caso y del análisis probatorio, a partir del cual concluyó, que no fue demostrado que la situación donde varios miembros de la junta directiva del ASINTRACOMFA participaron en la conformación de diversos sindicatos, se dio con el fin de obtener el fuero de fundadores, o bajo el actuar de mala fe, razón por la cual, no constituía abuso del derecho, como lo sostuvo la demandante en el proceso laboral.
Finalmente, advirtió que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o fallar en determinada forma, dado que lo pretendido por la accionante era sobreponer su postura frente a la del Tribunal, que en todo caso devino razonable. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la demandante, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión, ya que según su dicho, no pretende que se decida de una manera u otra, sino exponer los yerros que configuraron el defecto fáctico, pues la violación radica en que aun cuando se valoraron algunas pruebas por la segunda instancia, se desconoció su análisis en conjunto.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que el Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por éste emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
De esta manera, se tiene que en el presente asunto, la inconformidad presentada radica en la decisión emitida el 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, confirmada el 20 de enero de la presente anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Determinación por medio de la cual, negó las pretensiones de COMFAMILIAR DEL HUILA relacionadas con la solicitud de disolución de la asociación sindical ASINTRACOMFA.
Puntualmente, en la providencia de segundo grado que se fustiga, la autoridad judicial accionada desarrolló uno a uno los puntos propuestos en la apelación. Así, inicialmente determinó que el juez de instancia no aplicó de manera restrictiva las causales de disolución de sindicatos contempladas en los artículos 379 y 401 del C.S.T., pues éste sí analizó el abuso del derecho endilgado por la demandante.
Más adelante, en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas aportadas para la acreditación del abuso del derecho de sindicalización, aclaró[footnoteRef:3]: [3: Folios 482 a 497, cuaderno de anexos.] (…) debe señalarse que el análisis “contextualizado” de las pruebas que reclama la entidad en su recurso sólo puede efectuarse teniendo como epicentro de análisis las actuaciones del sindicato accionado (ASINTRACOMFA) y de sus miembros, pues la entidad accionante eligió incoar procesos independientes frente a cada asociación sindical, asistiéndole la responsabilidad de demostrar en cada uno de ellos cuáles comportamientos específicos se le puede endilgar a la organización que respectivamente se acciona.
Quiere decir que sólo se podrá efectuar un análisis sobre el proceso de conformación de dicha organización, la actividad que la misma ha desempeñado, y las circunstancias de cada uno de los miembros que fundaron y se han adherido a dicho sindicato, y si existen elementos de juicio que conduzcan a la certeza de que aquella organización (y no otra) fue conformada con el único fin de aforar a sus fundadores y a los miembros de la junta directiva [ ).
Entonces, la valoración en contexto de la pruebas, sólo podrá ceñirse a aquellas en las que ASINTRACOMFA, o sus miembros, se encuentren relacionados de forma directa o indirecta. Una vez esclarecido el anterior punto, descendió al estudio de las elementos aportados como evidencia y acotó que analizados los antecedentes y participación de los integrantes del sindicato ASINTRACOMFA en otras organizaciones de esta naturaleza, resultaba imposible juzgar como abusiva su conformación, únicamente con el discernimiento de que algunos de los miembros de su junta directiva habían pertenecido a otros cuerpos colectivos sindicales con lapsos relativamente cortos entre una y otra participación. A la par señaló, que las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo no demostraban por sí solas el interés abusivo en el nacimiento de la mentada organización, dado que: (…) ésta Corporación no puede determinar el abuso del derecho con base en la sospecha de que los lapsos en la fundación de los sindicatos son tan cortos que puedan significar per sé la búsqueda de la perpetuación de aforos sindicales por parte de sus miembros.
No obstante lo expuesto, la autoridad accionada resaltó que: (…) este Tribunal no puede dejar de reconocer que el hecho de que varios miembros de las juntas directivas de ASINTRACOMFA hayan participado en otras organizaciones sindicales (…) genera sospecha o suspicacia, pero dicha circunstancia fáctica de ninguna manera constituye un indicio certero de abuso del derecho de sindicación por parte de estos trabajadores, pues no existe una máxima de la experiencia que lleve a creer que el único motivo para haber fundado ASINTRACOMFA fue obtener un nuevo fuero fundacional (…) pues pueden concurrir un sin número de circunstancias que ocasionaron que dichos trabajadores hubieran estado motivados a constituir una nueva organización (…).
Por incauta que pueda parecer la anterior postura, aquella es la única que se impone, pues la buena fe, al ser principio constitucional, y bajo la estructura del estado (sic) social de derecho, debe presumirse, y no es suficiente para derrocarla acudir a fallidos indicios. Posteriormente, consideró que la parte pasiva de la Litis, COMFAMILIAR DEL HUILA: (…) no podía limitarse a mostrar algunas circunstancias aparentemente extrañas con base en las cuales la administración de justicia hubiera tenido que acudir a la realización de conjeturas o especulaciones para tener por probada la causal de disolución en la fundamentó su acción, pues la misma, debido a su naturaleza sui géneris, exige un alto respaldo probatorio tendiente a demostrarle al juez un interés, intención o motivación (propio de la subjetividad) desnaturalizado.
En este contexto, encuentra la Sala, que la autoridad judicial accionada, luego de realizar un juicioso estudio y valoración de las probanzas, acotó que el presente caso careció de demostración del abuso del derecho de asociación demandada, y faltó desvirtuar la buena fe de la misma, como causales de disolución del sindicato. Situación que inexorablemente condujo a la negativa de las pretensiones del libelo.
Igualmente, fue clara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva en aclarar que el estudio “contextualizado ” de las pruebas que reclamaba COMFAMILIAR DEL HUILA, que también alega en la presente acción constitucional, solo podía darse respecto de las actuaciones del sindicato accionado (ASINTRACOMFA) y de sus miembros, y no de otras organizaciones que no eran parte pasiva de la Litis.
En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12