Micelio
STP11206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.309 JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11206-2015 Radicación No.: 81.309 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Mediante sentencia del 19 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), condenó a JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de $383.523.755, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad personal y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

Al mismo tiempo fue condenado al pago de perjuicios materiales en suma equivalente a 1001,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debían ser cancelados dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. 2. Aun cuando esta determinación fue confirmada en su integridad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 22 de agosto de la misma anualidad.

Posteriormente, la Colegiatura, en providencia del 24 de agosto de 2007 redosificó la pena impuesta al sentenciado CABRERA ZULUAGA imponiéndole la sanción de 99 meses de prisión y multa de $230.114.187. 3. De otro lado, a través de providencia calendada 28 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Cali (Valle), condenó a JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA a la pena principal de 42 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los injustos de estafa en grado de tentativa en concurso con falsedad en documento privado. 4.

La vigilancia y ejecución de las condenas impuestas al citado enjuiciado le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en proveído del 25 de noviembre de 2009 acumuló las penas señaladas en precedencia, fijando como quantum de privación de la libertad a purgar, el de 134 meses de prisión. 5.

En auto separado de la misma calenda, el despacho ejecutor concedió a CABRERA ZULUAGA el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 61 meses y 2 días, suscribiendo entonces el condenado, diligencia de compromiso el 30 del mismo mes y año. 6. Al no contar con persona privada de la libertad –de conformidad con el acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994- el diligenciamiento fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). 7.

Este despacho ejecutor mediante providencia del 29 de octubre de 2014, revocó la libertad condicional otorgada a CABRERA ZULUAGA por incumplimiento de la obligación de cancelar los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en pronunciamiento del 8 de abril de 2015. 8.

Con ocasión de lo anterior, el 20 de abril de 2015, se libró orden de captura No. 21 en contra de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA. 9. Acto seguido, el sentenciado solicitó al juzgado ejecutor decretar la prescripción de la sanción penal, pedimento que fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 5 de mayo de 2015, mismo que fue confirmado por la mentada Colegiatura, en decisión del 3 de julio de 2015.

Frente a ésta última negativa, considera el sentenciado que tanto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (HUILA) como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales, al momento de estudiar su pretensión de «prescripción de la sanción penal», pues, al interior del proceso penal seguido en su contra «hizo carrera» el yerro cometido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual, en proveído del 25 de noviembre de 2009, al momento de concederle el beneficio de la libertad condicional, señaló de manera equivocada que el periodo de prueba correspondía a 61 meses y 2 días, cuando en realidad el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la sentencia de condena era de 51 meses y 2 días.

Por consiguiente, considera el penado que ese «gravísimo error» afecta considerablemente sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, razón por la cual, solicita al juez constitucional enmendar la situación y declarar la extinción de la sanción penal por prescripción. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar las entidades accionadas solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por CABRERA ZULUAGA, por cuanto las decisiones atacadas están debidamente fundamentadas y son acordes al ordenamiento jurídico. Además, en sustento de sus afirmaciones remitieron copia de las providencias que en fase de ejecución de la sanción, han sido emitidas respecto del proceso seguido contra el citado sentenciado, entre ellas, las proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (HUILA) como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales, al momento de estudiar su pretensión de «prescripción de la sanción penal», pues, al interior del proceso penal seguido en su contra «hizo carrera» el yerro cometido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual, en proveído del 25 de noviembre de 2009, al momento de concederle el beneficio de la libertad condicional, señaló de manera equivocada que el periodo de prueba correspondía a 61 meses y 2 días, cuando en realidad el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la sentencia de condena era de 51 meses y 2 días.

Por consiguiente, considera que en su caso lo procedente es decretar la extinción de la sanción penal impuesta en su contra. Frente a tal pretensión, consultados los elementos de prueba allegados al paginario, observa la Sala que, en efecto, en el caso particular de CABRERA ZULUAGA el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, incurrió en un error aritmético al momento de determinar cuál era el lapso correspondiente al periodo de prueba que debía fijársele al penado, a efecto de la concesión de la gracia en cita, por las razones que pasan a expresarse: En el auto del 25 de noviembre de 2009 censurado, el despacho ejecutor consideró: Teniendo en cuenta que el condenado señor JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, se encuentra recluido por cuenta de este proceso desde el día 11 de noviembre de 2004, hasta la fecha sin solución de continuidad, cumpliendo en reclusión física 5 años y 14 días, sumado el lapso reconocido por redención de pena mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, que lo fue por 197 días, sumado el lapso reconocido por redención de pena mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 que lo fue por 2 meses, más el lapso reconocido por redención de pena en providencia de fecha 19 de mayo de 2009, que es de 6 meses y 22 días, más el lapso reconocido por redención de pena en providencia de fecha 30 de junio de 2009 que es de 19 días, más el lapso reconocido por redención de pena en la presente providencia que es de 6 meses y 16 días; el total acumulado en reclusión física y de redención de pena es de 6 años, 10 meses y 28 días.

(…) Sin embargo, al realizar la operación aritmética para establecer el tiempo de privación de la libertad que le hacía falta a CABRERA ZULUAGA para el cumplimiento de la pena acumulada de 134 meses de prisión, el despacho fijó equivocadamente 61 meses y 2 días, siendo que la resta del primer guarismo en cita con el total acumulado en reclusión física y de redención de pena -6 años, 10 meses y 28 días-, arrojaba como resultado 51 meses y 2 días.

PENA ACUMULADA 134 MESES REDENCIÓN TOTAL 82 MESES - 28 DÍAS TIEMPO RESTANTE 51 MESES - 2 DÍAS Con base en tal yerro, en posteriores pronunciamientos, ante la solicitud del actor de decretar a su favor la prescripción de la sanción penal, en auto del 5 de mayo de 2015, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, consideró: En el caso que nos ocupa el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., le concedió a JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA el beneficio de la libertad condicional, suscribiendo diligencia de compromiso el 30 de noviembre de 2009, con un periodo de prueba de sesenta y un (61) meses y dos (02) días.

(…) De acuerdo a lo anterior, se tiene que el sentenciado JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA incumplió con una de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, razón por la cual el 29 de octubre de 2014, se revocó el beneficio de la libertad condicional y se ordenó cumplir con el tiempo que le faltaba para la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, decisión que quedó en firma el 8 de abril de 2015, profiriéndose la correspondiente orden de captura la cual se encuentra vigente, por lo que resulta improcedente su cancelación. Fecha a partir de la cual se empieza a ejecutar la sentencia en el tiempo que le fue fijado como periodo de prueba, esto es sesenta y un (61) meses y dos (2) días, el cual vencía el primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016), empero ante el incumplimiento del sentenciado CABRERA ZULUAGA se revocó, por manera que atemperándonos a lo prescrito en la norma citada el sentenciado deberá cumplir en intramuros el tiempo que le faltaba para cumplir la pena impuesta.

Así las cosas, no encuentra el despacho mérito alguno para ordenar la prescripción de la sanción privativa de la libertad y la cancelación de la orden de captura, por consiguiente la petición será negada. (Destaca la Sala). Sin embargo, inconforme con tal decisión, a través de apoderado judicial el sentenciado presentó recurso de apelación indicando: En demasiados yerros ha incurrido su despacho (…) el error en que se sigue incurriendo y que deviene del yerro cometido por el juzgado ejecutor que concedió la libertad condicional.

El periodo de prueba de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA no puede haber sido y no era el que durante tanto tiempo ha señalado, en diferentes decisiones judiciales proferidas por el juzgado: 61 meses 2 días. Esto no es cierto y es cuestión de realizar una operación aritmética (…) el tiempo que le faltaba para el cumplimiento total de la pena eran CINCUENTA Y UN (51) MES Y DOS (2) DÍAS (…) y si su libertad condicional se verificó aquél día, el periodo de prueba fenecía el pasado PRIMERO DE FEBRERO DE 2014 y no como erradamente se ha dicho acá, el próximo 1 de febrero de 2016.

Como es una cuestión elemental de aritmética apelo a su uso para que se corrijan todos estos errores. (Negrilla propia de la Sala). No empece lo anterior, frente a tal solicitud, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en auto interlocutorio del 3 de julio de 2015, señaló: Declárese preliminarmente que la Sala se abstendrá de estudiar y emitir pronunciamiento de fondo sobre el alegado error cometido al calcularse el periodo de prueba en el auto proferido el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se le concedió la libertad condicional al sentenciado José Luis Cabrera Zuluaga; pues si dicho aspecto jamás fue recurrido en su momento por el interesado, esto es, hubo total complacencia del interesado al respecto, mal haría la Sala en revisar una decisión judicial ejecutoriada formalmente ya hace varios años y respecto a la cual no se ha elevado petición alguna al a quo.

(Destaca la Sala). En esas condiciones, como la operación aritmética realizada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ es errada y condujo al desconocimiento del principio de legalidad de la pena impuesta al sentenciado, lo procedente en este caso es amparar los derechos fundamentales al debido proceso del sentenciado JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA.

Se enfatiza, acreditado un yerro objetivo en la fijación del periodo de prueba concedido al sentenciado en virtud del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, y dado que, los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas, por regla general, no hacen tránsito a cosa juzgada material, se dejará sin efectos el auto interlocutorio del 3 de julio de 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, para que la Corporación accionada se pronuncie de fondo sobre las alegaciones planteadas por el defensor del condenado en el escrito de impugnación del auto proferido el 5 de mayo de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA –atrás reseñado-, y corregido el yerro denotado, resuelva lo que en derecho corresponda frente a las peticiones de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA. DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 3 de julio de 2015, dentro del proceso penal con radicación No. 2004 00237, adelantado contra JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de la misma anualidad, proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ORDENA R a esa Corporación, que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folio 26. � Ibídem. � «El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión». Corte Constitucional.

Sentencia T-875/00. � En la definición de la problemática así planteada, constituyen obligado punto de partida entonces las dos modalidades de ejecutoria de las providencias judiciales; temática en la cual baste remitirse a un conocido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el cual, en la materia referida, discernió: “En el debido proceso penal con referencia a los actos de carácter instrumental, se distinguen dos clases de ejecutorias: la formal y la material, entendiéndose por la primera aquella que se produce en las decisiones en las cuales a pesar de estar en firme, es decir, ejecutoriadas, no se hace necesario recurrir al mecanismo de la invalidez porque pueden ser revocadas de manera oficiosa o a petición de parte y ello es posible porque son decisiones con relativa autonomía en donde las actuaciones posteriores a ella no dependen de su existencia, no ocurriendo lo mismo con los actos procesales sometidos a ejecutoria material cuyos aspectos tanto fácticos como jurídicos se constituyen en referente, presupuesto y límites de actuaciones subsiguientes y que al encontrarse ejecutoriadas, no pueden ser revocadas de manera oficiosa sino a través del instituto de la nulidad”.

(subrayas fuera de texto). CSJ, Sentencia del 28 de 2008. Radicado 24.685. � «es cierto que, por regla general, ese tipo de pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material, porque precisamente, en relación con los beneficios a los que puede acceder el sentenciado luego de ejecutoriada la sentencia y durante la ejecución de la pena, la ley tiene previsto que entre sus funciones el Juez de Ejecución de Penas verifique el cumplimiento de puntuales requisitos que, de no concurrir en una primera oportunidad y admitiendo que la decisión queda materialmente ejecutoriada, harían nugatorio otros intentos».

CSJ STP, 29 de noviembre de 2007. Rad. 34.301. 19 _1139985127.doc