Radicado Nº106207 FABIÁN ANDRÉS DUARTE QUIROGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11205-2019 Radicación Nº 106207 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FABIÁN ANDRÉS DUARTE QUIROGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, en contra de FABIAN DUARTE QUIROGA por el delito de acceso carnal violento agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal en contra del actor y resaltó que mediante sentencia de 27 de junio de 2016, condenó a FABIÁN ANDRÉS DUARTE a la pena de 19 años de prisión en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, decisión que fue impugnada por el apoderado judicial del interesado y modificada en relación a la dosificación punitiva por la segunda instancia a través de proveído de 18 de octubre de 2016.
Señaló que en el asunto, el despacho respectó los derechos y garantías del procesado, la decisión se adoptó conforme a derecho y con fundamento en las pruebas, evidencia física y elementos materiales probatorios allegados en la actuación, la defensa ejerció su derecho de contradicción y finalmente, interpuso el recurso de impugnación procedente.
Por último, refirió que en el sub lite no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha indicado para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial, allegándose copia de las decisiones proferidas por esa autoridad. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y resolvió con fallo de 13 de octubre de 2016 modificarla en el sentido de imponer a DUARTE QUIROGA la pena principal de 12 años y 9 meses de prisión. Informó que verificado el sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se constató que mediante oficio de 28 de octubre de esa anualidad, la Secretaria remitió el expediente al juzgado de origen en tanto el interesado no interpuso recurso de casación. 3.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la misma se constituye como un mecanismo de protección excepcional, en tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, que condenó a FABIAN ANDRÉS DUARTE QUIROGA por el delito acceso carnal violento agravado, por cuanto, a su criterio, las providencias omitieron valorar la prueba en su integridad insistiendo en su inocencia. En el asunto, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », atendiendo a lo siguiente: (i) Respecto al principio de inmediatez, ha de señalarse que cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, las providencias que se censuran por parte del accionante fueron proferidas en junio y octubre de 2016 (primera y segunda instancia), entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 31 de julio de la presente anualidad[footnoteRef:5], por tanto, han transcurrido más de dos años para interponer la acción constitucional, sin que se advierta la presencia de justificación de la inactividad procesal durante dicho interregno. [5: Folio 1, cuaderno principal.] Bajo ese contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el tiempo que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionada, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata.
(ii) En relación con el requisito de subsidiariedad, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, descendiendo al sub lite, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se constata que el recurso extraordinario de casación que procedía en contra de la sentencia de segundo grado no fue interpuesto, por lo que es posible concluir que el demandante renunció bajo su propia voluntad a la interposición del mismo, el que era procedente contra la decisión que hoy cuestiona, dejando precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Finalmente, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuaron las autoridades demandadas para concluir que se demostró con certeza la materialidad de la conducta punible por la que fue acusado y condenado, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, además de ello se evidencia que el actor contó con una defensa técnica en el proceso penal adelantado por lo que no se advierte trasgresión a este derecho fundamental que haga posible el examen bajo tal escenario.
La Corte Constitucional –T-336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que las actuaciones censuradas se adelantaron bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Por lo anterior, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, ni subsidiariedad esta Sala lo negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el ampao de tutela invocado por FABIÁN ANDRÉS DUARTE QUIROGA.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13