CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.101 Impugnación ÉRIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11205-2015 Radicación No. 81.101 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉRIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Demetrio Vergara Romero en el que se reconoció a la señora Luisa Aurora Cubillos Gómez como cónyuge sobreviviente, y se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles, entre ellos, el denominada “finca Sevilla Vergara”; que la aquí accionante aduciendo su calidad de heredera del causante y poseedora regular y pacífica del inmueble referido, inició el incidente de levantamiento del embargo y secuestro con fundamento en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; que el 30 de noviembre de 2001, el Juzgado de conocimiento accedió al levantamiento de la medida cautelar; que apelada la decisión por la cónyuge sobreviviente, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de 20 de marzo de 2002, la revocó dejando en firme la de embargo y secuestro del bien inmueble.
Se colige que posteriormente, la aquí accionante presentó acción de tutela con el fin de que la decisión del ad quem fuera revocada; que el 6 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y ordenó al Tribunal dejar sin efecto el proveído de 20 de marzo de 2002 y emitir un nuevo pronunciamiento; que en cumplimiento de la orden de tutela, el 28 de agosto de 2002, el juez colegiado emitió nueva decisión en la que decidió mantener la orden de revocatoria de la providencia del a quo, pero sustentado en que la incidentante si bien había ejercitado actos materiales sobre la finca luego de la muerte de sus padres, no habían sido con el ánimo de señor y dueño; que pese a lo descrito, en el interior del trámite tutelar, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil, y la Sala de Casación Laboral al desatar la segunda instancia, revocó el fallo de tutela de primer grado para en su lugar, denegar el resguardo por improcedente; que la Corte Constitucional al ejercer su facultad de revisión eventual y seleccionar la citada acción, emitió fallo del 7 de febrero de 2003, en el que revocó la decisión de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, confirmó el amparo concedido por la Sala de Casación Civil; que en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2003, el Tribunal profirió nuevo fallo en donde confirmó el auto dictado el 30 de noviembre de 2001 por el Juzgado de primer grado, quedando en firme el levantamiento de embargo y secuestro del inmueble Sevilla Vergara.
Seguidamente, la tutelante, Erika Paola Vergara Suárez inició proceso ordinario de pertenencia contra Luisa Aurora Cubillos Torres, Andrea del Pilar, Lizeth Karymme y Lina Jassive Vergara Suárez, en calidad de herederas determinadas de Demetrio Vergara Romero y demás herederos indeterminados, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del predio “Sevilla Vergara”, y corolario se efectuara la correspondiente inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos; que el proceso correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el que por medio de sentencia del 20 de marzo de 2013, decidió absolver a los demandados, en razón a que la actora dentro del proceso de sucesión había reconocido el derecho de los otros herederos sobre el predio, al punto que había incluido dentro de la partición, pasivos correspondientes a los impuestos del inmueble para obtener modificación en la distribución de la herencia y reconocimiento de dinero por tales conceptos.
Aunado a ello, advirtió que el pago de los prediales efectuados por la actora, los había realizado en calidad de heredera y que en efecto era ella, junto con sus hermanas, quien administraba el bien. Apelada la precitada decisión por la demandante, el 30 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió confirmarla, en consideración a que la actora no tenía el animus de señor y dueño, elemento intrínseco de la posesión al cual había renunciado al momento de inventariar con los demás herederos, en el proceso de sucesión, el inmueble además de aceptar la partición realizada en la que le correspondió el 50% del bien; que contra este fallo, la tutelante interpuso el recurso extraordinario de Casación, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2014, por no cumplir con las exigencias legales requeridas.
Reprocha la actora que la decisión emitida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de pertenencia, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que en ella se aplicó erróneamente el artículo 2514 del Código Civil, pues debió interpretarse en concordancia con el articulo 2515 ibídem, que establece que “No puede renunciar la prescripción sino el que tiene poder de enajenar”.
Adiciona que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sentado específicamente en la Sentencia C-383/05, por cuanto no tuvo en cuenta que los apoderados judiciales no sustituían la titularidad de los derechos que representaban, pues dio por sentado que la actuación de su abogado implicaba la disposición del derecho en litigio y revelaba su falta de ánimo de señor y dueño. Por último, aduce que incurrió en defecto fáctico, por trasgredir el artículo 174 del C.P.C. y no haber valorado las pruebas en conjunto, toda vez que fundó la decisión de instancia en el hecho de que era parte del proceso de sucesión pero no atendió en absoluto el incidente de desembargo que ella presentó sobre el bien en litigio ni las pruebas testimoniales que daban fe de su calidad de poseedora del inmueble y que fueron avaladas por la Corte Constitucional al decidir la acción de tutela.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar el derecho fundamental invocado se deje sin efecto, la providencia emitida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar, a través de una nueva providencia valore todo el material probatorio allegado al proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por VERGARA SUÁREZ, en razón a que la demanda presentada no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, contra la decisión censurada, la actora no formuló de manera correcta la demanda de casación, desaprovechando con ello el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses y reprochar lo que ahora intenta a través de esta sede excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante recurrió la providencia de primer grado, manifestando que la inadmisión del recurso extraordinario de casación no puede servir de excusa para ignorar el amparo de los derechos fundamentales. Argumenta que a efecto de dicho trámite, ella contó con la asesoría de un profesional del derecho, en quien confió la elaboración de la demanda, empero, por la rigurosidad del recurso la misma fue inadmitida, por razones que aún desconoce.
En virtud de lo anterior y dada la afectación de sus derechos fundamentales, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se deje sin efecto, la providencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta ÉRIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 30 de agosto de 2013 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que confirmó la decisión de primer nivel proferida el 20 de marzo de la misma anualidad por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, fallos a través de los cuales se desestimó la pretensión de pertenencia por prescripción adquisitiva alegada por VERGARA SUÁREZ, respecto del inmueble “Sevilla Vergara” ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), dentro del proceso civil ordinario No. 2009-00051.
De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas, y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ÉRIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Colegiatura, por operar la figura de la prescripción adquisitiva, tiene derecho a la declaratoria de dominio en su favor, respecto del inmueble denominado “Sevilla Vergara”; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por VERGARA SUÁREZ deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso civil, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales, los falladores consideraron que ÉRIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ no tenía derecho a obtener por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el bien inmueble en mención. Así, respecto del caso particular la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, indicó: La reseña fáctica compendiada claro deja ver que la finalidad perseguida por la actora fue la de obtener, por virtud de la acción de pertenencia la declaratoria de dominio a su favor respecto del predio “Sevilla Vergara” relacionado en la demanda, por haberlo poseído en la forma y tiempo reclamados por la ley sustancial –valiéndose para el efecto de la suma de posesiones-, aspiración truncada por el a-quo luego de encontrar que Érika Paola había reconocido dominio ajeno de sus coherederos, esto, al participar y actuar en el juicio de sucesión del causante Demetrio Vergara Romero, dentro del que se encontraba relacionado el inmueble a usucapir.
(…) La pretensión al punto del animus deviene ineludible en el sub-examine, dado que con independencia de si estaba configurada en estricto rigor la suma de posesiones invocada para sustentar la pretensión adquisitiva, lo cierto es que, como con acierto lo dictaminó el juez, la demandante, a pesar de estar habilitada para obrar, de un lado, como heredera en la sucesión de su abuelo y, de otro, como poseedora material del bien involucrado, renunció a éste último título al reconocer finalmente en otro, de modo inequívoco, la propiedad del predio a usucapir, circunstancia que de suyo frustraba el éxito de pertenencia, al estropearse aquél presupuesto inherente a la posesión, sin que hoy por hoy se atisben circunstancias que conduzcan a variar la suerte de lo decidido en la sentencia fustigada.
(…) Surge palmario que la súplica prescriptiva no podía triunfar ante la falta del animus, elemento intrínseco a la posesión necesaria para adquirir por aquel modo y que fue renunciado, a las claras, a lo largo del juicio de sucesión del causante Demetrio Vergara Romero. (Destaca la Sala). Además, valga anotar, tampoco se ocupó la demandante de rebatir esos argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada, para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento.
De ahí que, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Ahora bien, importante es destacar que inconforme con la reseñada decisión de segunda instancia, la demandante VERGARA SUÁREZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de casación, misma que fue inadmitida mediante proveído AC6828-2014, del 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto.
Así, respecto de dicha determinación tampoco se advierte que la misma configure quebranto de los derechos y garantías fundamentales de la actora pues, como a bien tuvo en sostenerlo la Corporación accionada, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, le era exigible a la demandante para el éxito de su pretensión, señalar de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, con los datos que permitieran percibir de qué manera se transgredió la ley al proferir la decisión objeto de reproche, carga con la cual, recuérdese, tampoco cumplió la libelista.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 24 - 27. � Ibídem. � Interpuesto recurso extraordinario de casación contra la mentada providencia del Tribunal de Cundinamarca, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AC6828-2014, del 7 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda por incumplimiento de las exigencias legales. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 20 _1139985127.doc