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STP11200-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.333 Impugnación Gastronorm S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11200-2015 Radicación No. 81.333 Acta No. 282 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de GASTRONORM S.A., frente al fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la señora Martha Cecilia Garrote Becerra adelantó proceso ordinario laboral en su contra y en la de Lloreda S.A., cuyas pretensiones eran «el reintegro de la trabajadora, la declaración del despido injusto y el pago de algunas acreencias laborales», fundamentados en que «se había terminado el contrato de manera unilateral por parte del empleador obedeciendo a una limitación física que tenía la trabajadora, la cual estaba calificada con pérdida de la capacidad laboral del 14.21%».

Que por sentencia del 13 de mayo de 2014, el a quo la condenó al pago de la sanción moratoria por el monto de $14.653.152 por los primeros 2 años al despido y de conformidad con el último salario devengado para diciembre de 2009, que fue de $610.548, así como por intereses moratorios sobre el valor de la liquidación de las prestaciones sociales, y de prima por la suma de $272.223.

Que la demandante apeló, y el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 4 de marzo de 2015, al estudiar la petición de la protección laboral reforzada, adujo que «se debe extender la protección a la trabajadora bajo el entendido de que se logró demostrar durante el proceso que (…) tenía una afección física», considerando que dicho amparo contenido «en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser extensiva a las personas respecto de las cuales su estado de salud les impida el desempeño de labores para las que fue contratada, teniendo como soporte probatorio la declaración de Mirna Magaly Montaño Angulo, trabajadora que laboró desde agosto de 2006 hasta abril de 2009, esto es, 8 meses anteriores a la terminación del contrato entre Gastronorm S.A. y Martha Cecilia Garrote».

Que el juez colegiado «entiende que existe una presunción de que el despido es con ocasión de su pérdida de capacidad laboral», y por ello ordena el reintegro sin solución de continuidad desde el 30 de diciembre de 2009, condenándola a los correspondientes salarios, prestaciones legales, la prima del segundo semestre de 2009 y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones hasta el reintegro.

Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 4 de marzo de 2015. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Para ello refirió, en primer término, que la decisión del Tribunal ahora cuestionada, es razonable y acorde al ordenamiento jurídico.

En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho bajo el siguiente entendido: …el juez colegiado accionado adujo que en el asunto motivo de controversia pudo comprobarse que la demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un perjuicio en los tendones de la mano, sin que la empresa le prestara colaboración alguna, a pesar de que había sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 14.21% y que Gastronorum (sic), para finiquitar el vínculo laboral, omitió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, sin que tampoco adujera una justa causa para finalizarlo.

También indicó que la accionante no había acudido al recurso extraordinario de casación, «mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer las pretensiones en que ahora apoya su queja constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la representante legal de GASTRONORM S.A., reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela.

Señala además, que es procedente la tutela, porque «el fallo del tribunal es la última instancia del proceso invocado». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la representante legal de GASTRONORM S.A., acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:2], mediante la cual concedió la protección a la estabilidad laboral reforzada de Martha Cecilia Garrote Becerra, por su condición de discapacidad, y ordenó su reintegro a la empresa sin solución de continuidad, desde el 30 de diciembre de 2009. [2: Dictada el 4 de marzo de 2015.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste a la empresa condenada en el marco del proceso ordinario laboral, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales el Tribunal ad quem coligió, que la allí demandante había sido despedida por razón de su condición de discapacidad y sin cumplir el procedimiento establecido para ello.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por la Corporación ahora accionada, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por la ahora demandante, pues evidenció que no había acatado la empleadora la decisión CC C-531/00, en la cual se dispuso que para la terminación del contrato de trabajo de una persona con discapacidad, debía mediar autorización de la oficina del trabajo.

Ello fue advertido también de manera clara por la Sala de Casación Laboral en el fallo ahora recurrido. Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada, una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».

Además, nada dijo la recurrente para justificar el desconocimiento del recurso extraordinario de casación como medio ordinario de defensa para controvertir la decisión ahora censurada. La omisión del requisito de subsidiariedad de la tutela, aunado a las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15