CUI 11001020400020260014500 Tutela primera instancia Radicado No. 152003 GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1120-2026 Radicación No. 152003 Acta No. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, los JUZGADOS 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ (SEDE SOACHA) y su homólogo 3° DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Promiscuo Municipal, ambos de Soacha (Cundinamarca), al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 25754-61-08-002-2015-81910-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ se adelantó proceso penal por los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado ». 2.1. Así, la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se desarrolló el 7 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca. 2.2.
El 13 de mayo de 2025 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, por los delitos imputados. 2.3. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 1° de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, decisión que confirmó integralmente lo resuelto por el a quo y contra la que no se presentó el recurso extraordinario de casación. 3.
Ahora GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados por las autoridades accionadas y el abogado vinculado. 3.1. Como sustento de su demanda afirmó entre otras, que luego de celebrarse la audiencia concentrada: Mi abogado particular, Dr. Edgar Fernando Rodríguez Erazo, me informó falsamente que el caso estaba archivado y que quedaba libre definitivamente, sin advertirme de la continuación. Posteriormente, renunció inconsultamente al poder, sin notificármelo, dejando que el juicio oral y sentencias se surtieran en contumacia (reo ausente), sin mi conocimiento ni defensa efectiva. […] Solo tuve conocimiento efectivo de la condena al ser capturado el 14 de noviembre de 2025. […] Solicité admisión excepcional, reapertura de términos, devolución del expediente y suspensión cautelar de la pena.
El 18 de diciembre de 2025 (Oficio No. 032RETP), el (sic) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró falta de competencia sin analizar el fondo de la fuerza mayor o error excusable, limitándose a formalismos de ejecutoria y remisión del expediente. […] El Tribunal omitió analizar mis alegatos de fuerza mayor y error excusable, aplicando rígidamente preclusión sin excepciones constitucionales. 3.2.
Sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en caso de demanda de tutela contra providencia judicial manifestó: No existe otro medio efectivo; casación denegada sin análisis de fondo y ejecución inminente. […] Presentada días después de la respuesta negativa (18/12/2025), considerando captura reciente y condiciones de reclusión. 3.3.
Como pretensiones pidió de manera inicial: Solicito medida cautelar inmediata e impostergable (art. 7 del Decreto 2591 de 1991) consistente en la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad de 198 meses hasta que se resuelva de fondo esta tutela y, en su caso, se tramite y decida el recurso extraordinario de casación. 3.4.
Adicionalmente y con el fallo de tutela: 1. Admitir excepcionalmente la Interposición del Recurso Extraordinario de Casación por fuerza mayor/error excusable – Corrige defecto procedimental (art. 29 C.P.), restablece acceso justicia (art. 229 C.P.). 2. Reabrir términos, devolver expediente y tramitar el Recurso Extraordinario de Casación – Prevalencia sustancial (art. 228 C.P.). 3.
Suspender cautelarmente ejecución de la pena – Evita perjuicio irremediable. Subsidiaria: Ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C: 1. Suspender la ejecución de la pena – Alternativa por perjuicio irremediable. 2. Designar defensor de oficio – Garantiza defensa técnica (art. 29 C.P.) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los siguientes informes: 5. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas manifestó que la intención del accionante no es otra diferente a la de “ reabrir ” los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1° de agosto de 2025, con sustento en que, en su momento, no acudió a ese mecanismo por falta de defensa técnica y la ausencia de asesoramiento por parte de su apoderado. 5.1.
Agregó que el pasado 16 de enero de 2026 se profirió auto de sustanciación en el que se le negó la habilitación de nuevos términos para presentar el recurso extraordinario, entre los argumentos de aquella decisión vale la pena destacar lo siguiente: La decisión de segundo grado se notificó y se leyó en audiencia realizada el 14 de agosto de 2025, diligencia en la cual estuvieron presentes el delegado de la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa técnica, esta última representada por el abogado Julio César Cerón Martínez, en calidad de defensor público, profesional del derecho que asistió al sentenciado durante la etapa de juicio y fue quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, en esa oportunidad, se dejó constancia de las debidas citaciones al condenado, quien no compareció, y de acuerdo a lo señalado por su defensor, Guillermo Carrillo Vásquez, no estuvo pendiente de la actuación, tal como se puede corroborar en el audio y video de la audiencia. 5.2.
Recordó igualmente que, en el numeral segundo de la sentencia se dejó expuesto de manera clara « Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y presentarse la demanda dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 », a pesar de lo cual el término para presentar la alzada, entre el 15 y el 22 de agosto de 2025, transcurrió sin pronunciamiento de alguna de las partes, por lo que cobró ejecutoria en la última hora hábil de la misma fecha. 6.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resumió el trámite surtido en esa Corporación respecto a la apelación de la sentencia condenatoria contra el accionante, y aseguró que no se vulneró ningún derecho de CARRILLO VÁSQUEZ. 7. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, aseveró respecto a las notificaciones realizadas al accionante dentro del proceso penal en su contra: […] obran dentro del expediente las notificaciones realizadas al procesado conforme a los datos proporcionados por GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ en audiencias preliminares de garantías de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento desarrolladas el 7 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, esta es: Dirección: Calle 22 B n.° 12 A – 05, apartamento 201, Soacha, Cundinamarca.
Igualmente obran constancias de notificación conforme a la dirección proporcionada por la Fiscalía en el escrito de acusación radicado, esta es Dirección: Calle 22 B n.° 11 A – 05, apartamento 201, Porto Alegre, Soacha, Cundinamarca. Cel.: 3177572741. Aunado a ello, el procesado fue capturado en flagrancia, motivo por el cual se legalizó su captura, vinculado al proceso en la audiencia de formulación de imputación y de lo cual se le advirtió se deber de estar al tanto del proceso que iniciaba en su contra, y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Diligencias a las que GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ acudió con defensor de confianza, Dr. Pedro Emilio Tapia Sánchez. 7.1. Posteriormente realizó un recuento de las diligencias adelantadas y las citaciones realizadas en el proceso el proceso CUI 257546108002201581910, resumen del que es pertinente citar el siguiente apartado: El 25 de mayo de 2017, convocadas las partes para inicio de audiencia de juicio oral, el procesado solicitó el aplazamiento de la audiencia toda vez que no contaba con los recursos económicos para continuar con el defensor de confianza que llevaba su proceso, Dr. Edgar Fernando Rodríguez Erazo (quien igualmente hizo presencia en la audiencia), y en ese caso hablar con otro apoderado de confianza o solicitar la designación de defensor público por la Defensoría del Pueblo.
En consecuencia, el juez de la época removió el mandato al Dr. Edgar Fernando Rodríguez Erazo, por carencia de recursos económicos y por ende se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para la asignación de defensor público. 7.2. Concluyó: En ese entendido, GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ siempre tuvo conocimiento de que existía un proceso en su contra y era su deber estar al tanto del desarrollo del mismo, y obra constancia de que se notificó en debida forma conforme a los datos suministrados por el aquí accionante. 8.
El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Adultos y Adolescentes de Soacha realizó una breve relación de las principales actuaciones al interior del proceso penal contra CARRILLO VÁSQUEZ, que iniciaron el 7 de noviembre de 2015 con la audiencia concentrada, en la que estuvo presente el accionante y no aceptó cargos. 9. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, informó que el 26 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena de 198 meses de prisión impuesta al accionante, expediente que remitió a los homólogos de Bogotá para su reparto por el traslado del interno a esta ciudad.
Sobre los hechos narrados en la demanda manifestó su falta de competencia para pronunciarse por cuanto no conoció de la etapa de juzgamiento, además aseveró que las sentencias condenatorias se encuentran amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. 10. El Fiscal Delegado 03 CAIVAS ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha aseveró que ese despacho conoció del caso entre el 18 de noviembre de 2024 y el 1° de agosto de 2025.
Luego efectuó una breve reseña del trámite del proceso. 11. El abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo, defensor de confianza de CARRILLO VÁSQUEZ desde el 20 de abril de 2016 hasta el 25 de mayo de 2017, cuando le fue revocado el poder por no contar el procesado con los recursos para continuar pagando sus servicios, recordó que fue él quien solicitó y logró el 22 de junio de 2016 que se le concediera la libertad por vencimiento de términos. 11.1.
Sobre la afirmación del accionante respecto a la presunta información errada en cuanto a que al otorgársele la libertad quedaba libre de toda investigación y proceso penal, aseveró: Del párrafo anterior y las manifestaciones resaltadas por el accionante, se le resalta al HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA PENAL, que dichos pronunciamientos no obedecen a la realidad bajo los siguientes presupuestos, el señor GUILLERMO CARRILLO VASQUEZ, para la audiencia de libertad por vencimiento de términos le fue notificado por parte de la Juez DIANA ENEIDY MUNOZ MARTINEZ, que si bien se le otorgaba el derecho a la libertad por vencimiento de términos, ello no era en cierta parte determinante para deducir que la causa procesal había culminado que el mismo continuaría sin interrupción alguna pero gozando del derecho de libertad, situación que fue asesorada por esta defensa, tanto así que bajo las diferentes etapas surtidas en el sumario y como se evidencia en el link de la carpeta digital.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 11.2. Sobre la presunta renuncia al poder no informada a CARRILLO VÁSQUEZ, aseguró que en la audiencia del 25 de mayo de 2017 el procesado manifestó: “ su señoría pidiendo la palabra con todo respeto, solicito o manifiesto con todo respeto ante este despacho que debido a mi situación económica, me es imposible que el Doctor Edgar Fernando Rodríguez Erazo continue con mi defendía (sic), teniendo en cuenta que no cuento con los recursos suficientes para que el este el día de hoy presente para pagarle sus honorarios, solicito ante usted su señoría el aplazamiento de la audiencia para dialogar con otro abogado mientras tanto o en su defecto pedirle a la defensoría del Pueblo que me nombre un abogado defensor ” una vez escuchado el argumento el señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, procedió a REVOCARME EL PODER CONFERIDO bajo la causal invocada por el procesado, ello fue la carencia de capacidad económica y solventar los honorarios, y oficio a la Defensoría del Pueblo designar profesional adscrito a tal entidad.
(Negrillas fuera del texto). 11.3. De lo anterior concluyó: Me parece estos actos descabellados, falaces, injuriosos, ya que aparte de ello manifiesta que no tenía conocimiento de las actuaciones procesales, donde la misma judicatura remitía las notificaciones pertinentes para que el señor CARRILLO VASQUEZ hiciera presencia al estrado, y si bien dichos actos fueron posteriormente que fui removido del cargo el ciudadano procesado jamás quedo (sic) sin defensa, obsérvese en el acta de fecha Trece (13) de febrero del 2020 donde quien ejerció la defensa fue el profesional PABLO RAMIRO VÁSQUEZ BELTRÁN, y posteriormente fue designado el abogado JULIO CESR (sic) CERÓN, y este último fue reiterativo en las plenarias [de] la ausencia de compromiso y comparecencia del hoy condenado.
(Negrillas fuera del texto). 11.4. Por último, requirió se compulse copias contra el accionante por el delito de injuria y “ obstrucción a la justicia”. 12. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
16. GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que aseguró fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por confirmar la sentencia condenatoria en su contra, sin tener en cuenta que no tenía conocimiento de que el proceso penal en su contra había continuado después del año 2016, cuando quedó en libertad por vencimiento de términos. Se quejó también por la negativa del ad quem de reabrir los términos para presentar el recurso extraordinario de casación. 17.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1.
Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyó en la decisión cuestionada de negarle acceder a la casación. 17.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 17.4.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 1° de agosto de 2025, y el auto que negó la posibilidad de reabrir los términos de casación se profirió el 16 de enero de este año; por su parte la demanda de tutela fue radicada el 21 de enero de 2026, es decir, dentro de un término razonable. 18.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Esto, porque, contra la decisión del 1° de agosto de 2025 que confirmó la sentencia penal en segunda instancia, era procedente presentar el recurso extraordinario de casación, lo que no sucedió. 19. Ahora, si bien alega el accionante en su escrito que ello ocurrió por el desconocimiento de que el proceso penal no había terminado y la mala asesoría al respecto por parte de su defensor de confianza, lo cierto es que está demostrado el desinterés del accionante en su propio proceso penal, a pesar de haber sido advertido por el Juez de Control de Garantías que le otorgó la libertad condicional, sobre la continuación de la causa en su contra. 19.1.
Adicionalmente, no es cierto que no contara con defensa técnica, pues por su propia voluntad le fue revocado el poder a su defensor de confianza y nombrado uno de la defensoría pública, que posteriormente fue sustituido por otros en varias ocasiones, algunos de los cuales manifestaron al interior del proceso penal la falta de compromiso de su asistido. 19.2.
En el mismo sentido, revisada el acta de noticia criminal se encontró como dirección de notificación de CARRILLO VÁSQUEZ la calle 22 B No. 12 A 05, Bloque 62, apartamento 201, Portalegre – Socha; dirección a la que fueron remitidas las notificaciones de las audiencias a realizar, según informó el Juez Segundo Penal del Circuito de ese municipio, que conoció de la primera instancia. 19.3.
Por otra parte, luego de ser proferida la sentencia de segunda instancia, se programó por auto del 4 de agosto de 2025 la lectura el 16 siguiente y se ordenó notificar de ello a las partes, por lo que el 6 de ese mismo mes y año se remitió, entre otros, al correo del apoderado del procesado, « julceron@defensoria.edu.co » el siguiente mensaje: Asunto: CUI: 25754-61-08-002-2015-81910-01 Auto convoca audiencia JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2025 A PARTIR DE LAS 11:00 A.M. […] PROCESO CUI.
No. 25754-61-08-002-2015-81910-01 ASUNTO AUTO CONVOCA AUDIENCIA Mediante el presente, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 4 de agosto del 2025, se programó fecha para llevar a cabo audiencia virtual de lectura de decisión de segunda instancia agendada para el JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A PARTIR DE LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Se insta a los apoderados y representantes de víctimas que informen y aseguren la comparecencia de sus prohijados y representados a la diligencia pública en la fecha y hora indicada.
En cumplimiento a lo ordenado por un Magistrado de la República. (Subrayado original del texto). 19.4. Así, celebrada la mencionada audiencia en la fecha señalada se constató inicialmente la asistencia de los citados, el magistrado ponente interrogó al defensor público así: ¿sabe algo de su representado doctor? Responde: no su señoría, como es de público conocimiento en el expediente digital de la carpeta se identifica que esta defensa pública en toda su labor no estuvo presente el usuario del servicio, en este caso Guillermo carrillo Vásquez; sin embargo, estuvo la defensa técnica siempre al estudio de este proceso.
La escribiente del despacho manifestó: Respecto al señor Guillermo Carrillo Vásquez procesado, se intentó la comunicación al abonado telefónico 3177572741 el cual suena apagado y de la revisión de las diligencias no se advierte dirección electrónica, así se informa que no es una persona privada de la libertad Por lo tanto, se continuó con la lectura al fallo, decisión frente a la cual no se presentó el recurso extraordinario de casación por ninguna de las partes. 19.5.
Sobre esta diligencia informó el Tribunal al ser vinculado a la presenta acción constitucional « de acuerdo a lo señalado por su defensor, Guillermo Carrillo Vásquez, no estuvo pendiente de la actuación, tal como se puede corroborar en el audio y video de la audiencia ». 19.6. Adicionalmente, en dicha ocasión la providencia en cuestión determinó en su segundo numeral:
SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse y presentarse la demanda dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 20. En conclusión, está acreditado que el accionante sí conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, pero a pesar de ello, de manera voluntaria se sustrajo a su deber de estar atento y presentarse a las audiencias, como también de ejercer de manera oportuna su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación. 21.
Sobre el tema de la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte Constitucional: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T-007/92 y T-1231/18). Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, GUILLERMO CARRILLO VÁSQUEZ podría haber concurrido a él y ejercer su derecho de defensa a través de los medios establecidos por el legislador, y revelar cualquier inconformidad con aquel. 22.
Por último, respecto a la solicitud del abogado Edgar Fernando Rodríguez Erazo de compulsar copias, para que se investiguen las posibles conductas de injuria y obstrucción a la justicia por parte del accionante, se le debe aclarar que si considera que existe merito para colocar en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación hechos que estime guardan esa connotación, puede hacerlo de manera directa. 23.
Por todo lo anterior, el amparo pedido será declarado improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10