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STP1120-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CUI 11001020400020240008600 Rad. 135217 William Ernesto Ávila Santiago Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1120-2024 Radicación n.° 135217 (Acta No.007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105023201900248011 (en adelante, 2019-00248). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, General Motors Colmotores S.A., y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00248. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2019-00248. 2.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que la parte actora promovió demanda laboral en contra de General Motors Colmotores S.A., para que se ordenara su reintegro a la empresa al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido; solicitó, por consiguiente, el pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas. 3.

La demanda fue resuelta en primera instancia el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a reintegrar al demandante WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba para el momento en que fue despedido, que se ajuste a las condiciones de salud que presentaba el mismo, y que conlleva al reconocimiento de salarios, prestaciones legales y extralegales que recibía y tenía derecho, así como al pago de aportes a seguridad social integral.

PARÁGRAFO: Las sumas objeto de condena deberán reconocerse por la entidad demandada debidamente indexadas al momento en que se efectúe su pago, y se autoriza a la demandada para que descuente la suma de $57.331.000 pagada por concepto de indemnización por despido, también indexada al momento en que se realice el respectivo descuento.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto al pago efectuado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.» 4. Frente a esta decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 5. Por lo anterior, General Motors Colmotores S.A., mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. 6.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1504 del 10 de mayo de 2023, resolvió casar el fallo y, en su lugar, dispuso: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2020 y, como consecuencia, ABSOLVER a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO, por las razones expuestas en precedencia.» 7.

Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche «es evidente la violación a la aplicación del precedente constitucional, ya que, aunque en la sentencia hay un despliegue normativo y jurisprudencial sobre el modelo social de la discapacidad, en el caso particular del trabajar, se apartó por completo de dichos postulados planteados en sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional y todas aquellas sobre la materia.»[footnoteRef:1] [1: Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 14.] 8.

Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías fundamentales alegadas, y solicita: «(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL504 del 10 de mayo de 2023, proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, profiera una nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 2021.»[footnoteRef:2] [2: Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 2.] III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 17 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1504-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00248; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 2.1.

Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 3. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4.

La apoderada de General Motors Colmotores S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 4.1. Resaltó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral 2019-00248, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 5.2.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar improcedente esta acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. 5.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 5.4.

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, porque su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 5.5.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, pero estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero el juez de tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. 5.6. Al respecto, la sentencia SU184 de 2019, expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 5.7.

En el asunto bajo examen, la decisión atacada por la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, es la proferida el 10 mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 5.8.

De lo anterior se desprende que la parte accionante tardó más de ocho (8) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala. 5.9. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. 5.10.

Es menester aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) 5.11.

En este caso el amparo debe declararse improcedente, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta acción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada de WILLIAM ERNESTO ÁVILA SANTIAGO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19