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STP1120-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 71741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1120-2014 Radicado N° 71741. Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor NELSON HERNÁNDEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que habiendo solicitado la redención de pena ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la misma le fue negada mediante proveído del 24 de abril de 2012, tras advertir que era improcedente por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el día 13 de agosto siguiente, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior, el accionante promueve la presente acción de tutela, manifestando que con las decisiones reseñadas se ha trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues, a decir suyo, su petición de redención es procedente con base en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la que ha hecho viable su otorgamiento en casos de otros condenados por delitos similares al suyo (acceso carnal violento).

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para así acceder a la redención pedida. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1.

Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Señaló que inicialmente tuvo bajo su conocimiento la vigilancia de la pena impuesta al actor, pero tras ser noticiado de su traslado a la penitenciaria de Cúcuta, con auto del 31 de julio de 2013, se ordenó remitir las diligencias, por razones de competencia, para ante los jueces de ejecución de esa ciudad. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El Magistrado sustanciador informó que, efectivamente, esa Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto de primera instancia que le negó la redención de pena solicitada. Se avalaron los fundamentos de esa determinación, principalmente el relacionado con la aplicación de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la ley 1098 de 2006, disposición vigente para la época de los hechos cometidos por el sentenciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones del año 2012, mediante las cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en segunda, le negaron su petición de redención punitiva, porque considera que ellas no se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y resultan discriminatorias.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 13 de agosto de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de enero de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir más de dieciséis (16) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de NELSON HERNÁNDEZ son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor NELSON HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 8