CUI: 11001220400020250067301 Tutela de 2ª instancia nº. 144545 EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11199-2025 Radicación n° 144545 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal y los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Con auto ATP718-2025, 9 abr. 2025, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y defectos en la motivación de la providencia. En consecuencia, dispuso el envió de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que efectuara el reparto del expediente como asunto de primera instancia (art. 1, num. 5 Decreto 333 de 2021).
Con auto CC A-923/2025, la Corte Constitucional, al resolver el aparente conflicto de competencia propuesto por la Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dejó sin efectos la providencia adoptada por esta Sala el 9 de abril de 2025 y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que adopte la decisión a que haya lugar.
Reingresó al despacho presidido por el magistrado ponente el 9 de julio de 2025.] [3: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA. Impuso pena de 4 años y 8 meses y concedió la prisión domiciliaria. Decisión ejecutoriada en la misma fecha -radicado 11001600001520150911400-.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Despacho que, aseguró el accionante, “no hace ninguna actuación en 2018 (sic) para materializar el cumplimiento de la orden emitida” por el fallador de instancia, pese a que, “desde el día 29 de marzo de 2019 (sic), se encontraba enterado de que se quería firmar acta de compromiso”.
Indicó que la sanción impuesta al interior del proceso objetado prescribió el “24 de junio de 2022”. Empero, fue privado de la libertad el 23 de enero de 2025 y recluido en la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal. Detención que tildó de “ilegal e ilícita”. Por ello, promovió una acción de habeas corpus para cuestionarla. Solicitud negada, de acuerdo con lo informado por su defensor, sin que conozca los fundamentos, toda vez que “los CUSTODIOS de la ESTACIÒN (sic) 4 SAN CRISTOBAL (sic) DE BOGOTA.
(sic) No me han entregado copias de la decisión”. De otro lado, precisó que, entre el año “2019” y el 28 de octubre de 2024, cumplió, intramuros, la pena impuesta al interior de otro proceso -radicado 11001600001520180509500-. Finalmente, manifestó que el juzgado ejecutor no ha entregado copia del expediente a su defensor contractual, solicitada desde febrero de este año. Acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad frente a i) la privación de la libertad que detenta al interior del proceso radicado 20150911400; ii) la falta de notificación de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus que promovió para lograr su excarcelación; y, iii) la no entrega del expediente digital a su abogado.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “ Primero, - Se Ordene a los funcionarios de la ESTACIÒN (sic) 4 SAN CRISTOBAL (sic), BOGOTA (sic), se me deje en libertad de manera inmediata. Segundo, - Se ordene a (sic) JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realice traslado del expediente 110016000015 20150 911400 al correo electrónico aalawyerscoasesorias@gmail.com PETICIÓN SECUNDARIA.
Tercero, - Se amparen por parte del Tribunal de tutela, mis derechos fundamentales (…) Cuarto, - Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se establezca que la condena a mi impuesta por el JUZGADO 044 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se encuentra cobijada bajo el amparo del artículo 89 y en consecuencia se establezca que esta prescrita.
Quinto, - Se ordene al JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cese de la persecución penal y emita orden a quien corresponda para que se rectifique mi información, en aras que no se vuelva a cometer el error legal de detenerme y privarme de mi libertad de manera ilegal. Sexto, - Se ordene a los funcionaros de la ESTACIÒN 4 SAN CRISTOBAL, BOGOTA, remita al término de la distancia; constancia donde “se evidenciará (sic) que efectivamente No me han entregado copia de la decisión de HABEAS CORPUS”.”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, en auto de 25 de febrero de 2025, el juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena pretendida por el actor. Decisión en término de ser recurrida. Frente a la entrega de copia digital del expediente radicado 20150911400 al defensor del accionante, instó al abogado para que la solicite directamente al despacho vigía, dado que el correo electrónico remitido el 3 de febrero de 2025, a través del cual realizó tal solicitud, rebotó por dirigirse a una dirección deshabilitada.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2025, fueron requeridos i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D con el propósito que informara el trámite impartido a la acción de habeas corpus promovida por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA; y, ii) la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal de Bogotá para que allegara los soportes que acreditaran los trámites de notificación adelantados al interior del referido asunto constitucional.
En la misma fecha, ambas autoridades rindieron los informes solicitados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor estaba en término de recurrir la decisión que negó la prescripción de la sanción irrogada y no solicitó al juzgado ejecutor el envío del expediente digital contentivo del proceso en el cual fue condenado.
Postura que no comparte el actor, con fundamento en que i) la pena impuesta prescribió el 24 de junio de 2022; ii) su abogado no ha recibido el expediente digital solicitado; y, iii) la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal no lo ha notificado de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus que promovió para lograr su excarcelación. Del caso concreto.
En lo relevante, se sabe que, al interior del proceso penal con radicado 20150911400, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA a 4 años y 8 meses de prisión tras declararlo responsable del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Concedió la prisión domiciliaria. Decisión ejecutoriada en la misma fecha. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el abogado del actor solicitó copia del expediente el 3 de febrero de 2025, sin que hubiese procedido a su envío. Aduce el accionante que, pese a que la sanción impuesta prescribió el “24 de junio de 2022”, fue privado de la libertad el 23 de enero de 2025 y recluido en la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal.
Detención que tildó de “ilegal e ilícita”. Por ello, promovió una acción de habeas corpus para debatirla. Postulación negada, de acuerdo con lo informado por su defensor, sin que conozca los fundamentos, toda vez que “los CUSTODIOS de la ESTACIÒN 4 SAN CRISTOBAL DE BOGOTA (sic). No me han entregado copias de la decisión”. El actor acude a la tutela para cuestionar que no se haya decretado la prescripción al interior del proceso objetado, permanezca privado de la libertad por cuenta de esa actuación, desconozca los fundamentos que cimentaron la decisión de negar la acción de habeas corpus promovida y no se suministre a su abogado copia de ese proceso.
Frente al primer cuestionamiento -prescripción de la sanción penal- no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:4]. [4: CC-T-016/2019.] De acuerdo con lo acreditado, no existe evidencia que el actor hubiese solicitado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudiar la viabilidad de decretar la prescripción de la pena en su favor.
Sin embargo, posterior a la interposición de esta tutela -21 de febrero de 2025-, el despacho vigía, mediante auto de 25 de febrero de 2025, la negó. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación el 4 de marzo del año en curso. A partir de la realidad expuesta al momento de interposición de la presente acción, se precisa que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese asunto, atendido el carácter residual de la acción de tutela.
En ese sentido, las inconformidades esbozadas por el actor, relacionadas con la presunta prescripción de la pena y la privación de la libertad que detenta al interior del proceso radicado 20150911400, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Baste lo anterior para confirmar el fallo de primer grado frente a ese aspecto, dada la improcedencia del amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En relación con el segundo motivo de inconformidad -notificación del fallo de la acción de habeas corpus-, en curso de esta instancia se estableció lo siguiente: El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D a cargo del referido asunto constitucional informó que la acción fue promovida por el aquí accionante y recibida en ese despacho el 25 de enero de 2025, a las 3:40 de la tarde.
Con auto de la misma fecha fue admitida y ordenó notificar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal, ambos de Bogotá. Mediante providencia del día 26 del mismo mes y año, declaró improcedente el amparo, por cuanto la captura del actor para cumplir la pena de prisión ahora cuestionada, fue legalizada dentro del término de 36 horas siguientes a la aprehensión. Decisión que no fue impugnada.
Ahora, frente al trámite de notificación surtido al interior de esa acción, el jefe asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá acreditó que el auto que la avocó y el fallo respectivo fueron conocidos por el actor en la misma fecha de su proferimiento. Para ello, aportó las constancias de 25 y 26 de enero de 2025, respectivamente, suscritas por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA con su número de cédula y huella.
En las condiciones conocidas, está acreditado que la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal de Bogotá, antes de la presentación de la demanda de amparo -21 de febrero de 2025- notificó la decisión adoptada al interior de la acción de habeas corpus que promovió el actor el 25 de enero anterior. A partir de lo anterior, es claro que lo pretendido en sede constitucional, en el sentido que se imparta orden tendiente a que se notifique tal fallo, no tiene vocación de prosperidad, pues, se itera, antes de la presentación de esta tutela se consolidó la ausencia de vulneración del derecho reclamado por el actor.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo, dado que no se evidencia vulneración de los derechos del actor respecto de la notificación echada de menos. Finalmente, tratándose de la solicitud dirigida a remitir copia del expediente cuestionado a su defensor, se evidencia que el profesional del derecho, el 3 de febrero de 2025, a las 12:19 de la tarde, envió un correo a la cuenta ventanilla2csdepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el cual requirió tal actuación. No obstante, generó el siguiente error: “Tu mensaje no se entregó a ventanilla2csdepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”.
Por ello, en la misma fecha, a las 12:21 de la tarde, lo reenvió al e-mail ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. De acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial, tal petición solo fue ingresada al despacho vigía el 9 de abril de 2025, así “09/04/25 INGRESO MEMORIALES VARIOS ALVAREZ (sic) URUEÑA - EDGAR FABIAN (sic): EN EL DÍA SIGUIENTE HÁBIL INGRESA AL DESPACHO CORREO ELECTRONICO (sic) ALLEGADO EL 03/02/2025 CON MEMORIAL DEL APODERADO DEL CONDENAD@ (sic), MEDIANTE EL CUAL SOLICITA ACCESO AL EXPEDIENTE - ADJUNTA PODER // PASA DIGITAL AL DESPACHO //CSA//JPP//”.
Requerimiento al cual accedió el juzgado accionado el 23 de mayo del año en curso, en los términos que sigue: “ “23/05/25 Resuelve memorial ALVAREZ (sic) URUEÑA - EDGAR FABIAN (sic): Ingresa al Despacho solicitud del sentenciado y su apoderado en donde se depreca el envío del enlace para el acceso del expediente digital (…) se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos se permita al defensor del penado acceder a las diligencias de manera virtual a través del aplicativo «One Drive», para lo cual se remitirá vía correo electrónico el respectivo enlace digital y así pueda realizar su consulta por el término de cinco (5) días.//se remite auto via (sic) correo electronico (sic) para sut (sic) ramite (sic) al CS/A/EMYB”.
Orden materializada por el Centro de servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:5]. [5: “29/05/25 Enteramiento abogado ALVAREZ URUEÑA - EDGAR FABIAN: CUMPLE AUTO DEL 23/05/2025, SE ENVIA (sic) LINK DIGITAL A LA DEFENSA POR CORREO PARA REVISIÓN, TÉRMINO 5 DÍAS //CSGG//CSA///”.] Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda fue resuelto y comunicada la decisión al correo electrónico de su defensor contractual.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:6]. [6: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -envío del expediente digital a su apoderado judicial-, ante el proceder del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de su Centro de Servicios Administrativos, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:7]. [7: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la tutela tratándose de la entrega de copia digital del expediente radicado 20150911400 al defensor del accionante, pero por las razones aquí anotadas, es decir, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Conclusión De acuerdo con lo considerado, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela en relación con la prescripción de la pena pretendida por el actor y la no entrega del expediente digital a su defensor, pero por las razones señaladas en esta providencia. Lo primero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y lo segundo ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otro lado, adicionará el fallo recurrido, en el sentido de negar la tutela por ausencia de vulneración respecto de la alegada ausencia de notificación de la decisión de habeas corpus fallada el 26 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de negar la tutela interpuesta por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA, en relación con los reparos frente a la notificación de la decisión de habeas corpus fallada el 26 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11