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STP11196-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.252 Impugnación Adolfo Enrique Ramos León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUELLAR MAGISTRADO PONENTE STP11196-2015 Radicación No.: 81.252 Acta No. 282 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, contra el fallo proferido el 15 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la forma en que a continuación se relaciona: 1. La Fiscalía General de la Nación investigó a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN; trámite donde él fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se materializó desde el 2 de mayo de 2000, hasta el 19 de octubre de 2001; y con posterioridad, el implicado recobró la libertad de forma provisional. 2.

Luego de adelantada la etapa de investigación y juzgamiento, mediante sentencia de 30 de enero de 2006, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) condenó a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista de la lotería “La Nueve Millonaria”, como autor de peculado por apropiación en cuantía de $628.500.000, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y enriquecimiento ilícito por el monto de $437.000.000, a ocho (8) años seis (6) meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al pago de multa por valor de mil quinientos sesenta y cuatro punto nueve (1564.9) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes; al pago de perjuicios por mil quinientos ochenta y ocho punto dos (1.588.2) de esos emolumentos; y de otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La anterior decisión fue impugnada, y mediante fallo de segundo grado de 31 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha- en programa de descongestión-, la confirmó con la siguiente modificación: absolvió a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista de la lotería “La Nueve Millonaria”, del cargo por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y declaró que quedaba condenado como autor de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito, y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. 4.

Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN interpuso el recurso extraordinario, y mediante Auto de 10 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal inadmitió el líbelo. 5. Correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá controlar y vigilar el cumplimiento de la condena.

Entre tanto, el 28 de abril de 2014, ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, fue aprehendido para cumplir la pena de prisión; y, por ello, se encuentra recluido en el COMEB la Picota, en esta ciudad. 6. Mediante auto de 26 de diciembre de 2014, el Juzgado Ejecutor reconoció 79 días de redención de pena, en relación con algunas actividades realizadas entre mayo y septiembre de 2001, y quedó pendiente por reconocer otras, debido a que no contaba con las evaluaciones y calificaciones respectivas. 7.

El 10 de Febrero de 2015, el actor elevó solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas para que: i) se computara el periodo de confinamiento, durante la medida de aseguramiento, ii) el reconocimiento restante de redención de pena respecto de las labores que desarrollo durante el periodo de la detención preventiva, y iii) ordenar su traslado de patio, dado que tiene la calidad de ex funcionario público. 8.

Así, mediante Autos de 24 de febrero de 2015, el Despacho resolvió lo siguiente: · En el primero: reconoció otros 31 días de redención de pena a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN. (certificado 15825600). · En el segundo: i) señaló cuál fue el periodo que el actor permaneció privado de la libertad, en detención preventiva; ii) ordenó oficiar a la Cárcel nacional Modelo, para que se allegara la documentación necesaria para reconocer la redención, y iii) se abstuvo de conceptuar sobre el cambio de lugar de reclusión, por no ser de su competencia. 9.

De otro lado, mediante Auto de 19 de mayo de 2015, el Juzgado reconoció 29 días más de redención de pena con fundamento en el certificado 15899032, que concierne a las actividades realizadas desde octubre, hasta diciembre de 2014. 10. El 21 de mayo de 2015, ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN solicitó al Juzgado el reconocimiento de redención de pena en relación con las labores que desarrollo durante la detención preventiva; e insiste en las solicitudes que elevó el 10 de febrero de 2015, y que fueran atendidas mediante auto de 24 de febrero de 2015 y que obtuvieron similar respuesta, en Auto de 19 de junio del mismo año. 11.

El 30 de junio de 2015, el Despacho reconoció 48.5 de redención de pena al interno, en relación con los certificados 09569 (mayo de 2001), 1061 (junio de 2001), y 31580 (agosto y septiembre de 2001); entre tanto, inconforme con la redención de pena reconocida y derivada de las labores que desarrolló durante la detención preventiva, el mismo día, ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, acudió a la presente tutela con fundamento en que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que el actor desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no fueron agotados los mecanismos de defensa ordinarios de los que disponía el accionante, para atacar la decisión del Juez de Ejecución de Penas, en la que reconoce la redención de pena.

De otra parte, el Tribunal reiteró que la naturaleza de la tutela es de carácter residual y no constituye una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. Por consiguiente, decidió declarar improcedente la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo.

Afirma que, al revisar en el sistema de consulta de procesos de la página de la rama judicial, existen algunas inconsistencias en cuanto a las fechas en que se han registrado las actuaciones del proceso. Asevera, que debido a tal circunstancia, no pudo interponer recurso alguno contra el auto que reconocía la redención de pena, toda vez que esta actuación fue registrada sin observar la secuencia cronológica normal de las actuaciones que la preceden.

También aduce que fue notificado hasta el 9 de julio de 2015 del auto discutido. Por esta razón, el accionante alega que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición En consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado y de contera se conceda el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN actuando en nombre propio, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga reconocer el tiempo laborado de junio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2001, y que se aplique la norma vigente al hacer la redención de cómputos para la época, realizando la operación aritmética de forma diferente a como la llevo a cabo el Juez de Ejecución de Penas.

Ahora bien, atendiendo a las actuaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la página de la rama judicial, puede establecerse que el accionante fue notificado debidamente del auto emitido por el Juez 19 de Ejecución de Penas de Bogotá, que concedió la redención de pena. Se advierte además que interpuso el recurso de apelación para atacar la decisión proferida por el Juez accionado.

Por lo anterior, el demandante desconoció la naturaleza subsidiaria y excepcional del mecanismo de tutela que tiene como función exclusiva, la defensa de derechos fundamentales que resulten vulnerados, cuando no haya otra herramienta judicial para protegerlos. En ese orden de ideas, al estar en trámite un medio de defensa judicial de carácter ordinario, idóneo para reivindicar los intereses del actor, este debe ser agotado de manera previa a la interposición del recurso de amparo.

Además, es desacertado que critique tal providencia por la vía de tutela, pues la actuación se encuentra en curso, y es ese el escenario oportuno para debatir el tema que trae a la vía constitucional. En ese sentido en sentencia T-103/14, expuso la Corte Constitucional que «El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos». Ahora bien, el asunto que se discute, en el caso concreto como lo es la solicitud de reconocimiento de redención de pena, no es materia de estudio que deba resolverse por medio del mecanismo de tutela, sino ante el funcionario competente para ello, pues se reitera que la única función de la herramienta constitucional es el amparo de derechos fundamentales, los que en el caso no se advierten vulnerados.

Es preciso aclarar entonces, que el Juez constitucional no puede resolver en sede de tutela circunstancias que están siendo objeto de discusión en los cauces ordinarios y en ese sentido contravenir los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime cuando esta acción es un mecanismo subsidiario, de rango constitucional.

Además, advierte esta Sala, que ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN debe aguardar a que se resuelva el recurso de apelación que impetró frente al auto que le concedió la redención de pena, y no invocar de forma paralela el mecanismo de amparo constitucional, ya que desconoce los requisitos de procedibilidad y la naturaleza residual y subsidiaria del mismo.

Por consiguiente, el accionante, está llamado a respetar los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que como bien ha expuesto la Sala, «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Por las consideraciones anteriores, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Obrante en el folio 10 del informe secretarial del 30 de julio de 2015. 16 _1139985127.doc