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STP11195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106075 BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11195-2019 Radicación Nº 106075 Acta No. 210 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales incoados por el actor al denegar el beneficio de la libertad condicional al inobservar, en criterio del demandante, aspectos tales como « contribución a la justicia, conducta ejemplar, actividades de superación dentro del penal, entre otros» y fundamentar su decisión en la valoración de la gravedad de la conducta punible.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a los accionados a afectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en tanto su negativa en otorgarle el beneficio de la libertad condicional se fundamentó en los parámetros legales dispuestos para tal fin.

Al respecto, explicó que ese despacho avocó el conocimiento del proceso radicado con número 238-2017 adelantado en contra del accionante, como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena que lo declaró responsable por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena principal de 45 meses de prisión y 446 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa e igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, negándole los subrogados penales.

Refirió además que mediante providencia de 11 de octubre de 2018, el despacho negó la concesión de la libertad condicional, decisión que fue impugnada por el actor y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a través de proveído de 29 de marzo de 2019. 2. Por su parte, la auxiliar judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cartagena, manifestó que ese despacho confirmó la negativa del juez ejecutor en negar el citado beneficio y allegó copia del proveído.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, denegó la demanda de tutela al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno en sus consideraciones, en tanto emitieron su decisión examinando todas las circunstancias que se prevén para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que su estudio se realizó dentro del marco normativo y jurisprudencial que invoco la defensa.

En relación con el derecho a la igualdad, indicó que las decisiones que aluden no se corresponden en relación a los antecedentes fácticos ni procesales al asunto que se analiza. IMPUGNACIÓN La decisión emitida fue impugnada por el actor quien insistió en que la gravedad de la conducta fue suficiente para que las autoridades accionadas negaran el beneficio solicitado, lo que desconoce el precedente constitucional sobre la materia.

Adicionalmente, resaltó la falta de igualdad de trato jurídico en tanto existen casos similares en los que les ha sido concedida la libertad condicional por ese despacho judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ, al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, de quien es su superior funcional. 2.

Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

BENJAMÍN HERRERA MARTÍNEZ cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negaron la libertad condicional porque, supuestamente, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.

Pues bien, contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.

Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005.

Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:12].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:13] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [12: Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;

CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. ] [13: Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;

CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:14].

(Resalta la Sala). [14: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.] Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el actor, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad que BENJAMIN HERERRA continúe con el tratamiento carcelario, con la finalidad de alcanzar su resocialización como infractor de la ley penal.

Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevó al juez ejecutor, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la realizó con sujeción al análisis contenido en la sentencia condenatoria, dentro del cual concluyó: «En el examen que realiza esta funcionaria ejecutora sobre este aspecto, continúan latentes las circunstancias y condiciones comportamentales que rodearon los hechos, los cuales conllevaron a la condena sin beneficio alguno del sentenciado en esa oportunidad, sin que ello suponga una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo condenatorio, en el entendido establecido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Esta valoración intrínseca del mecanismo liberatorio, que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, tiene que ver con el examen de los elementos del contexto condenatorio, en orden a verificar si la ejecución de la pena impuesta es necesaria o no. Dicho juicio es negativo en el presente caso, no obstante, la buena conducta carcelaria observada por el sentenciado BENJAMIN HERRERA MARTINEZ, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios, su arraigo familiar y social y el concepto favorable de las directivas del penal para el beneficio liberatorio que ciertamente, son factores que indican su sometimiento a las disciplinas carcelarias, pero a juicio de este Despacho, no alcanzan a desvertebrar el elemento valorativo de la conducta punible ejecutada, las circunstancias que la envolvieron y los motivos injustificados que la determinaron» En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el accionante, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Frente a la decisión emitida por la segunda instancia, debe decirse que no solo valoró los elementos objetivos encontrando estos incumplidos- numeral segundo del artículo 64 del Código Penal- también hizo alusión a la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el actor, la que se tuvo en cuenta para negar los subrogados en sede de primera instancia. De otra parte, frente a la presunta argumentación «falaz» que indica el actor hecha por el Juzgado Primero Especializado al indicar que estaba recluido en el sistema progresivo de alta seguridad, debe precisar esta Sala de encontrar un hecho nuevo que verifique el cambio de fase en el establecimiento carcelario deberá el accionante solicitar nuevamente el citado beneficio ante la autoridad competente a juicio de que se estudie su pedimento.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.

Además, la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).

Finalmente, en relación a la falta de igualdad de trato jurídico deprecado por el actor, no se vislumbra su violación, ya que el interesado si bien allegó decisiones en los que el juzgado ejecutor concedió la libertad condicional a otros procesados, ello no acredita que éste haya sido discriminado al interior del proceso en fase de ejecución, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15