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STP11195-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.346 Menor de edad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11195-2015 Radicación No.: 81.346 Acta No. 282 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de UN MENOR DE EDAD[footnoteRef:1], contra la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES de la localidad citada y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A TESTIGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. [1: En virtud de lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala omite divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por razón de la presunta comisión del delito de homicidio, en hechos ocurridos el 24 de junio de 2014, se adelanta proceso penal contra un menor de edad, surtiéndose en la actualidad la fase de juicio, dentro de la cual, el 9 de junio de 2015 se dio inicio a la audiencia preparatoria. En el marco de dicha diligencia, el defensor del menor ahora accionante solicitó la exclusión como prueba, de la declaración de una testigo presencial de los hechos objeto de juzgamiento, por presuntas irregularidades en su práctica.

Esa petición fue negada por el despacho de conocimiento, por lo que el apoderado judicial del procesado la apeló y correspondió la alzada a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, que mediante determinación del 21 de julio siguiente, la confirmó en su integridad. Acude ahora el apoderado del accionante a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.

En ese sentido, insiste en que no le ha sido posible contactar a la testigo de cargo para entrevistarla, a pesar de requerir para ello a la Fiscalía de conocimiento y a la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General, cuestión que es lesiva de sus derechos fundamentales. Además, estima desacertado que los funcionarios accionados hayan negado la exclusión del testimonio en la vista preparatoria, a pesar de su imposibilidad de entrevistarla, pues ello vulnera las garantías del debido proceso y defensa de su prohijado.

Advierte que la tutela es la «última ratio…para que se revise una decisión judicial» lesiva de derechos fundamentales y además, que en el caso se configuran los defectos generales y específicos que habilitan la procedencia del amparo constitucional invocado, pues el caso reviste relevancia constitucional; agotó los mecanismos de defensa a su disposición; en un término oportuno; e identificó plenamente los hechos y derechos vulnerados.

Por tal razón, pide al juez de tutela el amparo de los derechos de su defendido y en tal razón, que «se ordene la recepción del testimonio de la…testigo de cargos de la fiscalía». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció la Fiscal 13 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira, quien hizo un recuento de la actuación procesal para luego referir que no han sido conculcados los derechos fundamentales del menor accionante con la emisión de las providencias cuestionadas por el actor, toda vez que «la exclusión del testimonio…no tiene la categoría que exige el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que es admisible, pertinente, útil, no es repetitivo» y recalca, que lo pretendido por el actor es dilatar injustificadamente la actuación penal, aun cuando tiene la posibilidad en el debate oral, de contrainterrogar a la testigo de cargo.

Pide, por tal razón, que se declare improcedente el amparo invocado. 2. Por su parte, la Directora Nacional de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, señaló que le informó al apoderado del accionante la imposibilidad de autorizar su entrevista con la testigo de cargo de la Fiscalía, señalándole que la competente para ello es la fiscal del caso, amén que «al accionante se le estableció los mecanismos idóneos para solicitar la comparecencia del testigo».

Indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. 3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira refirió que lo pretendido por el apoderado del accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, para controvertir a través de ella una decisión contraria a sus intereses. Estimó no haber conculcado las garantías del demandante y no presentar la providencia por él cuestionada alguna vía de hecho habilitante del amparo invocado, máxime que «la Sala le mostró…qué alternativa legal y procedimental tiene para acceder a la testigo de la que demanda la entrevista previa al juicio para así adelantare su estrategia de defensa». 4.

El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió no haber conculcado las garantías del actor, señalando que «con pleno conocimiento, la defensa dejó transcurrir un tiempo considerable, desde la realización de la audiencia de acusación hasta el momento en que la señora ingresó al programa de protección de testigos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3]. [3: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado judicial del menor de edad accionante, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de esa ciudad, quienes le negaron la exclusión, dentro de la audiencia preparatoria, de un testimonio que presentará la Fiscalía en juicio, por yerros en su protocolización y en razón de que no le ha sido posible entrevistarse con la declarante, quien se encuentra bajo el programa de protección a testigos del ente acusador.

No obstante, como bien lo advirtió la Fiscal 13 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el proceso penal se encuentra en curso y allí, tiene aún el demandante la posibilidad de controvertir la referida prueba, en la audiencia preparatoria que aún no ha culminado, o a través del contrainterrogatorio que debe adelantarse en la audiencia de juicio oral.

De lo anterior, se descarta la vulneración de las garantías del debido proceso e igualdad de armas que asisten a las partes en el trámite penal; por el contrario, los funcionarios demandados limitaron la pretensión del apoderado del demandante, consistente en la exclusión de un elemento material de convicción, de manera razonable y al advertir que podía controvertirlo en debida forma en la fase procesal correspondiente, pues como acertadamente lo explicó la fiscal del caso, es la audiencia de juicio oral donde tiene la posibilidad de contrainterrogar a la testigo de cargo.

Así las cosas, no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales del adolescente accionante o un perjuicio irremediable en el asunto que habiliten la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal, el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones, donde como bien lo refirió el Juzgado accionado, en el marco del debate oral puede controvertir las presuntas falencias en la práctica del testimonio o bien, acudir al recurso ordinario de apelación, en caso de ser la sentencia desfavorable a sus intereses e inclusive, al extraordinario de casación, por lo que debe respetar el apoderado del accionante los cauces ordinarios que aún tiene a su disposición para la protección de sus derechos.

Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso. En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar el defensor del accionante los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15