Tutela de 2ª Instancia n.° 99901 álvaro Arango Arango y otra. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11194-2018 Radicación n.° 99901 Acta 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Arango Arango y María Angélica Nieto Ortíz, frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Alcaldía, el Corregidor 7º de la Vereda Cecilia, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Gobierno del municipio de la capital del Meta y las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión [radicado n.° 046-2016].
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera: ALVARO ARANGO ARANGO y MARIA ANGELICA NIETO ORTÍZ, manifestaron que residían y trabajaban en el kilómetro 7 vía Puerto López, finca Bonaire II Establecimiento de Comercio, restaurante y Hotel Campestre Wirco, desde hace más de 6 meses. Agregaron que sus núcleos familiares se encuentran conformados de la siguiente manera: · Alvaro Arango Arango, estado civil casado, tiene dos hijos mayores de edad, y vive con su ex esposa, ocupando el cargo de todero en el restaurante Wirco; además, es desplazado por el conflicto armado. · María Angélica Nieto Ortíz, estado civil soltera en unión libre, tiene dos hijos menores de 16 y 8 años, personas con las que residía en el lugar de trabajo, el cual era el Hotel Campestre Wirco, ocupando el cargo de oficios varios.
Afirmaron que no tenían conocimiento que el 18 de junio de 2018 el Corregidor 7 vereda la Cecilia de Villavicencio, realizaría diligencia materialización del fallo de querella 046 de 2016, en contra del propietario de la finca Bonaire II ubicada en el kilómetro 7 de la vereda Apiay. f Además, señalaron que el corregidor 7 dejó en el portón un aviso, en el cual se fijaba fecha de desalojo el 18 de mayo de 2018, en el mismo enuncia unas resoluciones que presentan fechas anteriores, por lo que no entendieron lo que comunicaba este.
Así mismo, el 18 de junio de 2018 procedieron efectuar el desalojo con sus hijos menores presentes, diligencia que duró más de 5 horas. Bajo los hechos expuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, trabajo y a la igualdad, como consecuencia: i) se declare la nulidad de la diligencia de desalojo del 18 de junio de 2018; ii) deje sin valor ni efecto jurídico la diligencia de desalojo; iii) ordene al corregidor volver las cosas a su estado anterior a la fecha de diligencia y iv)compulsar copias a la autoridad competente para que se investigue el actuar negligente del corregidor 7 al practicar ilegalmente el desalojo sobre la finca el Bonair II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la tenencia del inmueble estaba en cabeza del empleador de los accionantes, el que en virtud de un contrato de arrendamiento se encontraba ocupando el bien, y no de aquéllos, quienes al ser trabajadores no tienen injerencia alguna en el proceso policivo que cursó ante el Corregidor 7º de la Vereda Apiay, razón por lo que no era procedente que fueran notificados de la diligencia que se iba a celebrar el 18 de junio de 2018 y por ende, no existió ninguna vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó que el empleador de los actores se puede trasladar a otro inmueble con el fin de seguir cumpliendo el objeto social del establecimiento de comercio y de ser el caso garantizar el derecho al trabajo que consideran trasgredido. Resaltó que consultado el registro único de afiliados, los peticionarios no presentan afiliación a riesgos laborales, pensiones obligatorias, ni salud en el régimen contributivo, durante los periodos que aducen que labraron para la empresa WINCO PARRILLA CAFÉ & BAR S.A.S., razón por la que ordenó: […] EXPEDIR copias a través de la Secretaría, ante la Inspección del Ministerio del Trabajo del Meta, para que se investigue la omisión de pago a aportes a seguridad social de ALVARO ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.274.552 y MARÍA ANGÉLICA NIETO ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.344.066 por parte del empleador JAVIER ALONSO DIAZ CORTES Representante Legal de la empresa WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S. identificada con Nit. 901082236-0.
LA IMPUGNACIÓN Álvaro Arango Arango y María Angélica Nieto Ortíz, presentaron memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que se conculcaron sus garantías fundamentales dentro de la querella policiva identificada con el número 046 de 2016. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo de los interesados, dentro de la querella policiva de perturbación de posesión. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantía constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2.1.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Álvaro Arango Arango y María Angélica Nieto Ortíz no lograron demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, al interior de la querella policiva de perturbación a la posesión adelantada por parte del Corregidor 7º de la Vereda La Cecilia de Villavicencio, tal como pasa a explicarse: Los accionantes se encontraban alojados en la finca Bonaire II, donde funcionaba el establecimiento de comercio WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S., en virtud del contrato laboral celebrado con dicha empresa.
El representante legal de la sociedad se encontraba ocupando el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Juan Manuel Charry Castro, quien ostenta la calidad de querellado dentro del referido proceso policivo, lo cual quiere decir que los accionantes estaban en el predio de manera indirecta en virtud de una relación laboral y no le era exigible a la demandada proceder a notificarlos de la diligencia de desalojo que se llevó a cabo el 18 de junio de 2018.
Aunado a lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente se tiene que los peticionarios tuvieron la oportunidad de exigir como coadyuvantes el respeto de sus garantías fundamentales dentro de la mencionada querella, por el intereses que les asistía en el resultado de la misma, sin embargo, no lo hicieron incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
De otro lado, si de la diligencia de desalojo se derivaron consecuencias frente a los contratos de trabajo que los actores al parecer sostienen con la empresa WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S. WIRCO CAFÉ & BAR S.A.S., tales circunstancias se escapan de la órbita de competencia de la autoridad accionada, pues para ello bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y poner de presente la situación que se está presentando con su empleador.
Al no observar afectación de los derechos fundamentales de los accionantes dentro del proceso policivo adelantado por el Corregidor 7º de la Vereda La Cecilia de Villavicencio, impera la ratificación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2