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STP11192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106232 Eliécer Quintero Prado Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11192-2019 Radicación n.° 106232 Acta n. ° 210 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eliécer Quintero Prado contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos ellos de la ciudad de Valledupar, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica (EPMSC AGUACHICA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Indicó el accionante que el 17 de julio de 2017 fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, la cual fue apelada en debida forma. 2. Expresó el libelista que transcurrió un año sin proferirse la sentencia de segunda instancia, por lo cual impetró solicitud de libertad provisional ante la falta de ejecutoria de la condena impuesta, evento que causó que en noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolviera la alzada interpuesta, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, inclusive, antes que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica adoptara la determinación frente a la petición liberatoria, quien se tardó más de un mes para fijar fecha para el adelantamiento de la respectiva audiencia. 3.

Manifestó el promotor de la acción de amparo que el 19 de junio del presente año elevó peticiones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, con el objeto de tener información del envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar, sin obtener respuesta al respecto. 4.

Expuso el demandante que no ha podido ingresar a tratamiento penitenciario, por cuanto su caso aún no se encuentra ante las autoridades judiciales encargadas de vigilar la pena, circunstancia que le ha impedido acceder a las actividades destinadas a redimir pena. 5. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, para que se ordene a las autoridades judiciales y administrativas accionadas a i) suministrar respuesta a las peticiones ante ellas incoadas y, ii) enviar el proceso penal que se adelantó en su contra ante los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que dispongan avocar el conocimiento del asunto y se ponga en conocimiento del INPEC tal determinación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantías y Conocimiento de Valledupar. Solicitó que la acción de tutela sea negada, ya que no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto conforme sus funciones procedió a repartir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) entre los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido la carpeta del proceso seguido contra el accionante con la decisión adoptada por el cuerpo colegiado distrital. 2.

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica. La funcionaria judicial que preside el despacho judicial, peticionó la declaratoria de improcedencia del amparo, para ello informó que hasta la fecha desconoce el tipo de decisión adoptada por el superior funcional, por cuanto el expediente no le ha sido devuelto ni tampoco se le ha comunicado determinación judicial alguna.

Por otra parte, arguyó que el 17 de mayo de 2019 emitió respuesta a la petición elevada por el accionante el 3 de mayo del mismo año, accediendo a lo pedido. 3. Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Dichas agencias de justicia, al unísono manifestaron que verificada la base de datos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad no se reporta ningún proceso en sede de ejecución de la sanción a nombre del accionante, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno. 4.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. El secretario de dicha dependencia apuntó que una vez revisada la base de datos justicia siglo XXI se estableció que no existe registro alguno de proceso penal cuya vigilancia corresponda a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.

De igual manera, resaltó que no existe constancia de solicitud allegada por el accionante. Por consiguiente, solicitó que las pretensiones de la tutela sean desestimadas. 5. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica. Expuso que no existe copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del libelista, por lo cual no se ha podido iniciar la fase de tratamiento que realiza el Consejo de Evaluación y Tratamiento. 6.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, la Colegiatura distrital expuso que el 19 de noviembre de 2018 se aprobó el proyecto que resuelve el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria de 17 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, en el sentido de confirmar lo decidido en sede de primera instancia, sin haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. De igual forma, apuntó que en la secretaría de ese cuerpo colegiado aún reposa el expediente penal debido al cumplimiento de la orden de compulsa de copias contenida en la providencia de segunda instancia, por consiguiente, el magistrado ponente desconocía de las solicitudes presentadas por el actor, relativas a la inclusión en el tratamiento penitenciario.

Así las cosas, el secretario del Tribunal remitió de manera inmediata el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito en cita, razón por la cual solicitó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Eliécer Quintero Prado contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos ellos de la ciudad de Valledupar, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia i) al omitir brindar respuestas a las solicitudes incoadas por la parte accionante el 19 de junio del presente año y, ii) al no enviar la causa penal adelantada ante los autoridades competentes de la vigilancia de la sanción penal impuesta para efectos del tratamiento penitenciario al cual tiene derecho. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde esa perspectiva, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). 6. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal bajo la siguiente fórmula: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Se resalta). De la anterior consagración normativa, puede concluirse que el debido proceso es un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005). 7.

De ahí que, dentro del catálogo que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 8.

De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad.

En ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria. 9.

Análisis del caso concreto Para el presente caso, se tiene que el accionante instauró acción de tutela, por cuanto considera que existen dos supuestos de hechos que trasgreden los derechos fundamentales invocados, los cuales consisten, por un lado, en la ausencia de respuesta frente a las solicitudes elevadas el 19 de junio de 2019 y, por otra parte, no haberse enviado el expediente penal que se siguió en su contra ante los órganos judiciales competentes para la vigilancia de la sanción punitiva, y por ende, se procede a su estudio de forma separada. 9.1.

En lo que respecta a la primera temática, al revisar el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado que la parte actora el 19 de junio de 2019 elevó las siguientes solicitudes: 9.1.1. Radicó petición vía correo electrónico ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) con el fin de que informara si el Tribunal Superior de Valledupar le remitió el proceso penal, en caso de ser afirmativo, en qué fecha y mediante que oficio, al igual si tal procedimiento se realizó frente a los juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad. 9.1.2.

Peticionó por vía electrónica ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar información sobre la remisión del expediente penal al Juzgado promiscuo precitado, en qué fecha y por cual oficio, asimismo, envío de copia de la planilla de correo correspondiente. 9.1.3. Ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar por correo electrónico, con el objeto que le indique si el Juzgado Promiscuo reseñado le envió la carpeta para efectos de ser repartida entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, además entregar copia del acta de reparto, en caso de haberse realizado la asignación, contario lo adujo la autoridad en su escrito de contradicción al sostener que no se elevó petición alguna. 9.1.4.

Así las cosas, las probanzas y los escritos de contradicción enseñan que actualmente las peticiones anteriormente descritas no han sido objeto de respuesta por cada uno de los organismos ante los cuales se radicaron, pues no ejercieron actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar lo que aquí se da por probado, circunstancia que deriva en la trasgresión del núcleo esencial del derecho de petición invocado.

Lo anterior, no desconoce lo sostenido por el juzgado promiscuo demandado al manifestar que emitió respuesta a la petición elevada por el actor el 5 de mayo de 2019, por cuanto la solicitud en que se funda la presente pretensión de amparo comporta una naturaleza autónoma e independiente a la aludida, a pesar que pueda referirse a temas idénticos, pues ello no exime del deber de brindar una respuesta a lo peticionado.

En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala amparará este derecho fundamental en cabeza de Eliécer Quintero Prado, y por tanto, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 19 de junio de 2019 ante cada una de ellas, según el objeto de la misma.

Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. 9.2. En lo atinente a la falta de envío del expediente penal a las autoridades judiciales encargadas de la ejecución de la sanción penal impuesta, sobre el particular se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, el Tribunal accionado informó que dicho trámite ya fue iniciado, y para ello, remitió la actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), aportando para el efecto oficio No. 10185 del 12 de agosto del año en curso y planilla de envío No. 9100936066 de la empresa Servientrega.

De esa forma, contrario lo pretende la parte actora, resulta improcedente que esta Colegiatura emita orden alguna a las autoridades judiciales que integran la fase de ejecución de la sanción para que adopten dentro de un término preciso las decisiones que les compete, puesto que la acción de tutela debe venir precedida de la existencia de acción u omisión que lesione o amenace las prerrogativas fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto no se observa negligencia o desidia de aquellas en el cumplimiento de sus deberes legales, derivando ello en falta de necesidad del amparo.

En ese orden de ideas, a criterio de la Sala la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). 9.3. Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad denunciado por el promotor de la súplica constitucional, en el libelo demandatorio no se menciona o aportan elementos concretos de la presunta vulneración, además, el acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad accionada, motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición vulnerado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a resolver de fondo la petición elevada por la parte activa el día 19 de junio de 2019 ante cada una de ellas, según el objeto de la misma.

Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz al interesado, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. 3º DENEGAR por improcedente el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído. 4º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21, expediente. � Folio 19 y 20, cuaderno de primera instancia. � Folio 22, expediente. � Folio 15 y 16, cuaderno de primera instancia. � Folio 23, expediente. � Folio 17 y 18, cuaderno de primera instancia. � Folio 73 y 74.

Cuaderno de primera instancia. PAGE 21