CUI 110010204000202300087 00 N.I.:128352 Tutela Primera Instancia A/ Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP1119-2023 Radicación nº 128352 Acta No 014 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande, a favor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre, juez natural, diversidad cultural, autonomía jurisdiccional, integridad étnica e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2021-00002, seguido en contra Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez. LA DEMANDA Señala el libelista, que en contra de Yeison Alexander Pantoja Rodríguez se adelantó proceso penal radicado 2021-00002, por el delito de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[footnoteRef:1], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el cual se le condenó a 29 años de prisión. [1: Es de aclarar que en la demanda de tutela solo se mencionó el delito contra la vida, no obstante, en la actuación de tutela se conocieron las demás conductas sancionadas. ] Agrega que, desde el 20 de octubre de 2020, el sentenciado se encuentra privado de la libertad y que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Indica que, el defensor de aquél, solicitó a la referida autoridad el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán -sitio de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad- al centro de armonización del resguardo Awá El Sande, ubicado en el área rural del municipio de Santacruz de Guachavez (Nariño), por cuanto ostenta la calidad de indígena, petición que fue negada y confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 16 de septiembre de 2022.
En sentir del actor, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre el tema planteado, realizó una nueva valoración de la conducta punible objeto de condena -lo cual es desacertado- y desestimó, mediante conjeturas, su pertenencia al grupo étnico, pese a que tal circunstancia fue acreditada por el Gobernador de la comunidad ancestral.
Asevera que, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el resguardo indígena cuenta con un centro de armonización idóneo, en el que se puede cumplir la pena impuesta, pues está provisto de seguridad e instalaciones adecuadas. Señala que el hecho de que el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no hubiese brindado un informe sobre la idoneidad del aludido centro de armonización, no le es atribuible.
Así, el demandante en tutela solicita la protección de los derechos fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, pide que “se ordene su traslado al centro de armonización y sanación del resguardo indígena Awá El Sande”. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y ponente de la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de septiembre de 2022, señaló que se remite “a los fundamentos de la actuación consignados en dicho auto”, debido a que aquél se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, al igual que en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial.
Adujo que no incurrió en arbitrariedad alguna ni vulneró derechos fundamentales e indicó que se está empleando la acción de tutela como una instancia adicional o paralela con la finalidad de que se realice una valoración probatoria “diferente” en aras de que se acceda al cambio de sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena al territorio indígena. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, refirió que vigila pena de 348 meses de prisión, impuesta a Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Pasto, actuación en virtud de la cual el actor se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2020.
Sostuvo que el defensor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez y el Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande solicitaron el traslado del sentenciado a dicha comunidad ancestral, petición que negó el 4 de mayo de 2022, tras considerar que para el año 2020 -anualidad en la que se cometieron los hechos-, aquel pertenecía a una “estructura criminal”, sumado a la gravedad de los delitos atribuidos y el peligro que representa para el grupo étnico y cultura occidental.
Indicó que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y que durante el desarrollo del proceso penal Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez no hizo alusión a la calidad de indígena, por lo que concluyó que lo pretendido era “evadir el rigor de la prisión ordinaria”. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, afirmó que en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez se adelantó la actuación radicada 202100002, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir agravado, la cual culminó el 14 de septiembre de 2021, con sentencia condenatoria.
Advirtió que impuso al actor la pena de 348 meses de prisión y multa de 1.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó la concesión de mecanismos sustitutivos y ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que “al momento de decidir su reclusión se tuviera en cuenta su condición de indígena y la cercanía a su resguardo”.
Señaló que, una vez adquirió firmeza el fallo condenatorio, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competentes para vigilar el cumplimiento de la pena y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la decisión cuestionada no fue proferida por su Despacho, por lo que es “ajeno a los hechos que motivan el amparo”. 4.
El Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Nariño remitió la consulta efectuada en el Sistema de Información de dicha entidad para el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) a nombre de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez. 5. El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.
El Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán cuestionó la legitimación en la causa por activa, tras considerar que, si el Gobernador del resguardo indígena Awá El Sande actúa en calidad de agente oficioso de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos, autorización expresa de su representado, la cual no obra en la actuación, sumado a la ausencia de “indicio” que permita concluir que aquel carece de condiciones para promover la acción de tutela de forma directa.
Indicó que, en este caso, la probada vinculación de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez a una “organización delincuencial” y la gravedad de los delitos por los que se profirió sentencia condenatoria, evidencian una “nula consciencia de pertenencia o identificación” con el grupo étnico, al igual que “el potencial peligro en el que se podría encontrar” la comunidad ancestral Awá El Sande, siendo necesario su aislamiento.
Solicitó negar el amparo propuesto ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 7. El Fiscal Doce Especializado de Pasto adujo que, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, el proceso, en dicha dependencia, se encuentra inactivo e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la legitimación en la causa por activa. Inicialmente y en atención al reparo propuesto por el Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán, debe clarificarse que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa de Silvio Bayardo Portillo, Gobernador del Resguardo Indígena Awá El Sande para acudir en nombre de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP13794-2022, 20 sep. 2022, rad. 126060.] Lo anterior por cuanto, en forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de acciones promovidas a favor de indígenas recluidos en centros carcelarios ordinarios -como en el presente caso-, este requisito se flexibiliza, pues son personas de especial protección constitucional, por su situación de privados de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de reclusión no se garantiza su cosmovisión, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta[footnoteRef:3]. [3: CC T-172/19, T-081/15, T-866/13, T-617/10 y T-1026/08, entre otras.] 4.
Del problema jurídico. Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Popayán, con la decisión proferida el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual, confirmó el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al Centro de Armonización y Sanación del resguardo indígena Awá El Sande, vulneró derechos fundamentales.
Ahora bien, para resolver la cuestión planteada, la Sala efectuará las siguientes precisiones: 4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. [4: Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.] En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades[footnoteRef:5].
Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad[footnoteRef:6] [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. [5: CC T-208/15.] [6: CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y CSJ 13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183.] En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.
Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995[footnoteRef:7] señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. [7: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.
Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.
En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.
A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario ”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. ] Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad[footnoteRef:9]-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.
Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado[footnoteRef:10]. [9: CC C-835/13.] [10: CSJ SP1370-2022, rad. 53444.] Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” [footnoteRef:11]. [11: CC T-921/13.] De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “ en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural ”[footnoteRef:12] [12: CSJ SP1370-2022, rad. 53444.] De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “ indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social ”[footnoteRef:13]. [13: CC T-921/13.] Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad.
De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.
Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural.
Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. 4.3.
De la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios. Conforme ya lo ha decantado esta Corporación[footnoteRef:14], al abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina[footnoteRef:15]. [14: Cfr. CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, SPT10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183.] [15: CC T-515/06.] En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios[footnoteRef:16]: [16: CC T-921/13.] “[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: “[…] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado”. 4.4.
Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio;
(ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.
Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad 5.
Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir el auto fechado del 16 de septiembre de 2022, dentro del proceso penal radicado con el número 2021-00002, vulneró los derechos fundamentales de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez.
El requisito de subsidiariedad igualmente se encuentra satisfecho, pues la decisión objeto de cuestionamiento corresponde a un auto de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno, lo que implica que no se cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela. También concurre el principio de inmediatez, pues la decisión que acá se cuestiona, data del 16 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 18 de enero de 2023, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Superada la concurrencia de los requisitos de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si se presenta alguno de los presupuestos específicos antes señalados, a efecto de establecer la procedencia de la protección solicitada. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el auto proferido el 4 de mayo de dicha anualidad, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena Awá El Sande para cumplir la pena impuesta.
Dicha determinación se fundamentó en el incumplimiento de los presupuestos que tornan procedente el mencionado traslado, específicamente, los relacionados con la pertenencia de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez a la comunidad ancestral, la capacidad institucional para el cumplimiento de la pena y la gravedad de las conductas punibles en las que incurrió el sentenciado.
Así, toda vez que la negativa al traslado, se dio con fundamento en la verificación de los referidos requisitos, la Sala encuentra necesario, analizar cada uno de manera individual. (i) Verificación de la calidad de indígena. Sobre este aspecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró: Del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente penal, digitalizado, se observa que el gobernador del resguardo indígena AWA EL SANDE del municipio de Santacruz y Ricaurte, Nariño, el 19 de abril de 2022, expidió una certificación en la que afirma que el señor YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, pertenece y se encuentra “Registrado en el libro de Empadronamiento” en ese Resguardo, “cumpliendo las normas de Ley según el artículo 330, que son creadas según usos y costumbres de nuestras comunidades y las demás conferidas por la Constitución Política de Colombia”, y en la certificación expedida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, calendada a 16 de abril de 2022, indica que consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la mencionada Comunidad Indígena, se registra el citado en los censos de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020.
Con los documentos referidos, lo único que se demuestra es la vinculación del penado en mención con el Cabildo Indígena aludido, desde el año 2016, lo cual no es suficiente para otorgar la prerrogativa pretendida, ya que para ello es necesario acreditar que el penado en realidad se encontraba integrado en la comunidad ancestral y vivía según sus usos y costumbres, pues –precisamente- son esos aspectos los que se procura garantizar, cuando se accede a que una persona que ostente la calidad de indígena, condenado por la jurisdicción ordinaria, descuente su pena en una parcialidad; de lo contrario, no sería razonable o lógico, acceder a una medida en tal sentido.
Es por eso que esta Corporación, se ocupa de hacer un análisis meticuloso e imparcial del caso, en aras de propender por el respeto de las prácticas culturales del indígena y su particular identidad, y a la vez, evitar que personas que no acreditan su identidad nativa, logren –sin merecerlo descontar una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en un centro de armonización indígena.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP6759-2014 del 28 de mayo de 2014, radicado 38.242, expuso: “ la condición de indígena para efectos de acceder a la jurisdicción especial no se consigue porque el gobernador de un cabildo así lo declare, o porque el nacimiento haya tenido lugar en un resguardo, en cuanto es menester que no se haya producido la aducida aculturación, esto es, que el indígena por nacimiento haya perdido su identidad nativa al mantenerse en estrecho vínculo y por un tiempo importante, con la cultura dominante”.
De manera que la simple vinculación del penado en mención con el Cabildo Indígena, no acredita su identidad nativa. Y, si en gracia de discusión, se aceptara una tesis contraria a la expuesta, se precisa advertir, que en la sentencia T-921 de 2013, expedida por la H. Corte Constitucional, se establecieron cuatro reglas que deben ser cumplidas en caso de que “un indígena”, sea procesado en la jurisdicción ordinaria, mismas que deben tenerse en cuenta como apoyo para determinar si es posible o no, autorizar que un comunero indígena cumpla, con la pena privativa de la libertad en el Resguardo a que pertenece, lo cual no significa, que los despachos judiciales queden relevados para efectuar –adicionalmente- un análisis de las circunstancias que rodean cada caso, como se hizo en el presente evento por parte del Juez singular, y en pretéritas oportunidades, en casos similares, por este Tribunal y por la Alta Corporación en cita, a través de diversa jurisprudencia. Es decir que, para esa Corporación, las certificaciones expedidas por el Gobernador del Resguardo Awá El Sande y el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el 19 y 16 de abril de 2022, no permitían constatar la calidad de indígena, bajo el entendido que no daban cuenta de que aquel estuviera integrado a la comunidad ancestral y viviera según sus usos y costumbres.
Conclusión que, advierte la Sala, detenta un defecto fáctico, ya que aun cuando el Tribunal reconoce la existencia de dichas certificaciones, emplea argumentos adicionales para desestimar su contenido, en los cuales, no observa la Sala soporte probatorio. Es decir que, la aludida conclusión, no se identifica que sea resultado de una adecuada y juiciosa valoración de los supuestos probatorios aportados a la actuación. Por el contrario, nótese que en la certificación expedida el 19 de abril de 2022, el Gobernador del resguardo indígena Awá El Sande, afirmó que Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez “ pertenece y se encuentra “Registrado en el libro de Empadronamiento” en ese Resguardo, cumpliendo las normas de Ley según el artículo 330, que son creadas según usos y costumbres de nuestras comunidades y las demás conferidas por la Constitución Política de Colombia ”.
(Negrilla fuera de texto). Lo que contrario a lo consignado en el proveído, sí se edifica como un medio de convicción que establece la exigencia anotada, por provenir, precisamente de la autoridad designada por aludido resguardo para representar sus intereses en acatamiento a sus usos y costumbres[footnoteRef:17]. [17: CSJ STP12636, 27 oct. 2020, rad. 113173, CSJ STP10676, 17 nov. 2020, rad. 113324, CSJ STP6625-2022, 24 May. 2022, rad. 123917.] A lo que se adiciona que en el proceso penal, el Juez cognoscente, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al proferir sentencia condenatoria en contra de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, del 14 de diciembre de 2021, en atención a la solicitud del Gobernador del resguardo indígena Awá El Sande, ordenó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, al momento de decidir el sitio de reclusión del sentenciado, se tuviera en consideración la condición de indígena del procesado, sugiriendo un lugar cercano al grupo étnico con el fin de “garantizar la preservación de los derechos ancestrales y los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece”.
Conforme lo anterior, se evidencia que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico. Ahora, quiere dejar en claro la Corte, que no es que se indicando la existencia de una tarifa legal para la demostración del aludido requisito, o que no sea necesario analizar en cada caso concreto, si la reclamada condición de indígena es empleada como medio para lograr un provecho a través de la reivindicación étnica con traslado a un centro de armonización o su equivalente en un resguardo indígena, porque es claro, facilitar al indígena sancionado por la justicia ordinaria cumplir con su pena al interior de su comunidad lo que propende es por mantener su vínculo ancestral de la que es parte.
Así, por ejemplo, frente a un caso donde igualmente se deprecó postulación similar a la presente, esta Sala de Tutela al analizar la argumentación de las autoridades demandadas para negar el traslado, sostuvo: «Ello, en la medida en que el vínculo que los une es tenue, al extremo que el libelista y la mencionada comunidad ancestral no comparten origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, sino oficios (artesanías y manualidades), siendo aquellos aspectos torales para declarar el enfoque diferencial solicitado.
Lo anterior es fundamental, pues en decisión STP8935-2021, reiterada en STP10394-2022, se estableció que «el factor personal del fuero indígena no sólo se configura cuando el sujeto es integrante de una comunidad ancestral, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto en el que es relevante determinar el nivel de aislamiento de éste respecto de su comunidad ancestral (CC T-208 de 2019)».
(Énfasis fuera de texto) En este punto, resulta válido efectuar la siguiente distinción: casos como los analizados en STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y STP, 23 sep. 2022, rad. 126183, donde fue acreditado fehacientemente el agravio a la identidad cultural de los demandantes, quienes lograron demostrar con suficiencia la conexión entre ellos y el cabildo que los reclamaba en su seno, para terminar de ejecutar la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria; y casos como el revisado en STP10394-2022 y el presente, donde los memorialistas no probaron «de qué forma con la negación a su solicitud [de traslado al centro de armonización del respectivo resguardo indígena] se le está vulnerando el goce efectivo de los derechos a la cosmovisión, a la cultura ancestral», porque se pudo detectar el provecho que quisieron obtener con la anhelada reivindicación étnica.» (CSJSTP13435-2022) De manera que, lo que se reprocha por sede constitucional, no es que se verifique la identidad nativa del sentenciado, como presupuesto de fuero indígena a proteger a través de estas acciones, sino que se haya descartado sin fundamento probatorio.
(ii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero. La otra exigencia que echó de menos la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tiene que ver con la idoneidad institucional del Centro de Armonización y Sanación del resguardo Awá El Sande frente a la “seguridad y vigilancia del penado”, pues el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no ha rendido informe “sobre las condiciones del lugar, que sirvan de base para que el juez pueda corroborar ese aspecto”.
Al respecto, se sostuvo en la decisión confutada: “Ahora, la sentencia T-21/13, estableció como regla para acceder al cambio de sitio de reclusión en territorio ancestral, entre otras, la siguiente: “el juez deberá comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Adicionalmente, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no esté en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”.
En este caso, no se acreditó el cumplimiento de dicha regla, pues el INPEC, que es el experto en establecer si hay garantías para la seguridad y vigilancia del penado, no ha rendido ningún informe al respecto y si bien, el Gobernador ancestral, en la solicitud que elevó ante el Juez Ejecutor, el 19 de abril de 2022, afirmó que esos aspectos están garantizados, ya que cuentan con 50 hombres activos de guardia indígena, esa manifestación por sí sola, no es suficiente para determinar aquel tópico, pues debe existir un informe detallado y actualizado, sobre las condiciones del lugar, que sirvan de base para que el juez pueda “corroborar” ese aspecto, como lo señala la jurisprudencia referida, sin embargo, no obra en el expediente dicho documento.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el INPEC no indicó si podía cumplir -efectivamente- con su función de realizar las visitas a la comunidad ancestral para que, dado el caso, pudiese comprobar que el señor YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, se encuentre efectivamente privado de la libertad, tal como lo señala la regla “(iii)” expuesta en la aludida sentencia T-921/2013.” Punto frente al cual, sea necesario advertir que, como lo ha señalado la Sala y se extracta de la sentencia T 921 de 2013[footnoteRef:18], tal verificación le corresponde al Juez de Ejecución de Penas en coordinación con el Instituto Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:19]. [18: “…el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad”.] [19: CSJ STP5154-2022, 15 mar. 2022, rad. 122187.] De manera que, no se podía denegar la solicitud elevada a favor de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez, bajo la insatisfacción de un requisito cuya carga no le corresponde, en la medida que, como ya se dijo, es propia del Juez Ejecutor, y quien está facultado para adelantar de manera oficiosa actividades probatorias tendientes a su acreditación, como la obtención de un informe por el Instituto Penitenciario y Carcelario sobre si el centro de armonización tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, la posibilidad efectiva de realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la sanción. Lo correcto, entonces, era que el funcionario judicial vigía, antes de definir el asunto de cara a la satisfacción o no de referido requisito, procurara obtener información relevante a través de las autoridades penitenciarias, comoquiera que son ellos los llamados a expedir un concepto sobre las condiciones idóneas de privación de la libertad al interior del resguardo que permitan sostener el acatamiento de la sentencia y la capacidad operativa para constatar su efectivo cumplimento.
En esos términos, desacertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al concluir que, sin el agotamiento del trámite para la obtención del informe, podía desestimar sin ningún medio de convicción, la no concurrencia del aludido presupuesto. Y consecuente con ello, surge evidente que con el proceder anotado, se terminó soslayando la garantía del debido proceso, no solo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sino el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad -despacho vinculado a esta actuación-, con su actuar omisivo, como quedó dicho.
(iii) De la gravedad de la conducta punible para concluir que el traslado del indígena al resguardo pone o no en peligro a esa comunidad. Según quedará precisado con anterioridad, al definirse los presupuestos de orden jurisprudencial para acceder a este tipo de solicitudes, puede efectivamente hacerse consideraciones sobre la conducta punible sancionada para identificar si el traslado del sentenciado resulta inconveniente frente a la protección de la comunidad étnica, lo que demanda un análisis diferenciado de aquel que corresponde a la naturaleza del delito judicializado.
Y en esta oportunidad, el Tribunal, al respecto, consignó: “ “(iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”. Atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia en cita, la gravedad del delito y las circunstancias en que se cometió el mismo, son aspectos que también deben valorarse, para poder determinar si es factible o no acceder a que la pena impuesta se continúe cumpliendo en territorio indígena.
Partiendo de lo anterior y remitiéndonos al contenido de la sentencia condenatoria, en el caso bajo estudio se estableció la existencia de la estructura criminal, jerarquizada y organizada, liderada por FRANCO MORALES, alias “FRANCO”, quien tiene a su mando, aproximadamente, 15 personas, que hacen parte de su nómina, y entre sus principales colaboradores está YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, conocido con el alias “EL CONDUCTOR”, miembro de dicha estructura, que hace presencia en sus zonas de injerencia delictiva, cuenta con “anillos de seguridad fuertemente armados”, confrontan a la fuerza pública, ejercen un amplio y sectorizado control territorial, teniendo bajo su dominio varias veredas (citan 9 de ellas), y hacen presencia en el caso urbano del municipio de “Samaniego”.
Que el objetivo principal de esa estructura criminal, es la comisión de varios delitos, tendientes a asegurar elevados beneficios económicos y el control territorial, evidenciándose ataques a la fuerza pública y la comunidad, múltiples homicidios selectivos, tráfico de armas de fuego y estupefacientes, controlar el cultivo de hoja de coca, la producción del clorhidrato de cocaína y las rutas de comercialización de estupefacientes, por lo que sostienen constantes enfrentamientos con otros grupos armados ilegales.
YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, se dedicaba a transportar gasolina para el procesamiento de narcóticos, hacía “inteligencia delictiva”, transportaba a los miembros de la organización y contribuyó, previa división específica de trabajo, a ejecutar el plan establecido, que derivó en la muerte de ocho personas. En ese contexto, no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que los delitos por los que resultó condenado YEIRON ALEXANDER PANTOJA RODRÍGUEZ, comportan una afectación grave a la vida, la seguridad y la salud pública, además, para cometer dichas conductas punibles, actuó como integrante de una organización delictiva que hace presencia en varias veredas y en un municipio del departamento de Nariño, y las tareas que realizaba dentro de la estructura criminal, permiten denotar que aquel era un hombre de “confianza” y relevante para el funcionamiento de la misma, particularidades estas por las que la Judicatura considera que el interno debe estar recluido en unas condiciones de alta seguridad, como las ofrecidas por el Establecimiento Carcelario de la ciudad, que es precisamente en donde se encuentra descontando la pena de 348 meses de prisión que le fue impuesta, cárcel que cuenta con un pabellón especial para la resocialización de los internos indígenas. ” Lo anterior, permite verificar que el estudio y posición que tomo el Juez colegiado no se enfocó en determinar cómo aquellos supuestos fácticos puestos en el contexto de la comunidad indígena, podían poner en riesgo su indemnidad de tenerse allí recluido a Yeison Alexander Pantoja, sino simplemente a ratificar y realzar el juicio de reproche por las conductas por las cuales fue hallado responsable y su desdén frente a los bienes jurídicos de la vida y seguridad pública.
Desconociendo de esta manera el alcance de los presupuestos jurisprudenciales previamente explicados. En ese orden de ideas, imperioso se torna el amparo de los derechos fundamentales invocados, para procurar no sólo que se obtenga la información necesaria para decidir la solicitud de traslado al Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena Awá El Sande, sino se resuelva de fondo ésta, con irrestricto apego a las pautas que regulan el tema.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación del resguardo indígena Awá El Sande, al igual que el emitido el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la primera determinación. Y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos necesarios, en un término no superior a 10 días hábiles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación del resguardo Awá El Sande.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e identidad social y cultural que le asisten a Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez.
Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual negó el traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización del resguardo indígena Awá El Sande, al igual que la emitida el 16 de septiembre de dicha anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la primera determinación. Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones probatorias que le corresponden y, una vez, cuente con los insumos necesarios, en un término no superior a 10 días hábiles, resuelva la solicitud de traslado de Yeiron Alexander Pantoja Rodríguez al Centro de Armonización y Sanación del resguardo Awá El Sande.
Cuarto: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33