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STP1119-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89763 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1119-2017 Radicación No. 89763 Acta No. 027 Bogotá, D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, frente a la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, autoridades con sede en Girardot, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio del non bis in ídem.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que varios ex empleados de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPERAMOS CTA, de la cual el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO era el representante legal, instauraron varias acciones de tutela en procura de amparo al derecho fundamental al mínimo vital. 2.

Al Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot, le correspondió conocer 16 peticiones de amparo, dentro de las cuales cabe resaltar las radicadas bajo los números 076-2012 y 084-2012. 3. En el primer trámite, mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2012, la autoridad judicial competente decidió acceder a las súplicas elevadas por la señora MARÍA DEL PILAR ROMERO GARZÓN y otros.

En consecuencia ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pagara a los demandantes la compensación ordinaria correspondiente a 30 y 20 días laborales de los meses de junio y julio de 2012, respectivamente. 4. Al resolver el recurso interpuesto por la demandada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, el 19 de octubre de 2012 confirmó el fallo de primera instancia. 5.

Frente al incidente de desacato formulado por los accionantes, la autoridad judicial competente en proveído fechado 09 de agosto de 2013 sancionó al señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO con 10 días de arresto y 02 s.m.l.m.v. 6. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia de fecha 30 de agosto de esa misma anualidad confirmó parcialmente la providencia, puesto que resolvió reducir la sanción de arresto a 05 días.

Para hacer efectiva esta última, el 13 de septiembre de 2013, se libró la correspondiente comunicación al Director de Investigación Criminal INTERPOL. 7. En la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, Radicado No. 084-2012, en sentencia fechada 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot resolvió amparar a su favor el derecho fundamental al mínimo vital.

Fallo que al ser impugnado fue confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en el cual ordenó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPERAMOS CTA., cancelar las obligaciones adeudadas al accionante, correspondientes a treinta (30) y veinte (20) días laborados en los meses de junio y julio de 2012, respectivamente. 8.

Alegando incumplimiento al fallo de tutela, la parte actora instauró el respectivo incidente de desacato. En vista de lo anterior previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el a quo en interlocutorio fechado 20 de septiembre de 2013, la declaró en desacato a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, imponiéndole a su representante legal arresto de 03 días y multa de 01 s.m.l.m.v. Debido a que sólo hasta el 15 de septiembre de 2014 se pudo notificar personalmente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, el 20 de noviembre de ese mismo año se remitieron las diligencias al superior funcional para los fines legales pertinentes. 9.

Como quiera que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot se declaró impedido para conocer del asunto, su homólogo 1º, en providencia dictada el 30 de septiembre de 2016, confirmó la sanción impuesta el 20 de septiembre de 2013. 10. Como consecuencia de lo anterior, se libraron las correspondientes comunicaciones para que el demandado cumpliera la sanción de arresto intramuros. 11.

Enterado de la anterior situación, el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO solicitó se cancelaran las órdenes de captura libradas en su contra, alegando que “objetivamente no tengo responsabilidad ni posibilidad, pues el cambio de representante legal me margina completamente de cualquier trámite con COOPERAMOS”. 12. Mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot luego de hacer referencia al trámite surtido previo a la sanción, le informó que éste se había “realizado salvaguardando siempre el debido proceso y las garantías procesales que le asisten a las partes intervinientes, por lo que no es posible en ninguna medida acceder a su petición”. 13.

En vista de lo anterior, el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y al principio de no bis in ídem. Para soportar su pretensión puso de presente que para el 05 de mayo de 2014 ya no era el representante legal de COOPERAMOS CTA.; la entidad estaba sin capacidad económica para cubrir ningún compromiso laboral y sus recursos estaban congelados por el mismo Estado, y por los mismos hechos ya había sido arrestado.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, autoridades con sede en Girardot, revocaran las órdenes de captura libradas en su contra. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al demandante, si se tenía en cuenta que todas las actuaciones las adelantó conforme a derecho. Además, no podía pasarse por alto que fueron 16 peticiones de amparo que conoció en su contra, “por lo que las capturas a las que hace referencia, fueron ordenadas dentro de otros trámites incidentales, como el radicado 026-12…” 3.

El doctor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN, Juez 1º Penal del Circuito de Girardot, puso de presente que en relación a la decisión revisada en grado jurisdiccional de consulta, pudo establecer el actuar negligente de la Cooperativa de Trabajo Asociado C.T.A., en el relación con el pago de los rubros y demás obligaciones crediticias a favor de la parte actora, lo cual comprometía el mínimo vital y derechos conexos amparados, al evidenciarse el ingreso de activos que permitían suplir aquellas acreencias laborales reclamadas y amparadas prístinamente por la acción de tutela.

Agregó que en tales condiciones la situación recreada por el actor en la cual exteriorizaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de cara la emisión de órdenes de arresto, no tenía vocación de prosperidad, pues tan solo emergieron como consecuencia legítima de la interpretación correcta y en aplicación del alcance que emerge del Decreto 2591 de 1991; el cual concluyó con la confirmación dentro del grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, indicó que en relación con la tardanza en el pronunciamiento ello obedeció a una irregularidad presentada en la Secretaría del despacho, frente a la cual ya había tomado las correspondientes medidas correctivas. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO.

Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos sancionatorios llegó a la conclusión que eran contemplativos de la realidad procesal y las pruebas que fueron allegadas a la actuación a que hizo referencia la parte actora. Además, el accionante lo que pretendía era cuestionar el debate mismo de los trámite incidentales respecto de la falta de disponibilidad de los dineros para cumplir los fallos de tutela, debido a los embargos efectivos realizados a las cuentas de la empresa COOPERAMOS CTA., lo cual desbordaba, sin lugar a dudas, las facultades de revisión a través de este mecanismo constitucional.

De otra parte, consideró que no existía la presunta vulneración al non bis in ídem, en la medida que la orden de arresto que subsistía en su contra y que era objeto de reproche, correspondía a la impuesta en la petición de amparo radicada bajo el No. 084-2012, puesto que las relativas a los procesos 076-2012 y 077-2012, entre otras actuaciones, habían sido cumplidas en la Comandancia de la Estación de Policía de Cartagena.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la sentencia de primera instancia, el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO lo recurrió y solicitó su revocaría, para lo cual señaló que mucho antes que se dictada un fallo de tutela contra COOPERAMOS C.T.A., carecía de recursos para la cancelación de acreencias laborales “ por la simple razón de que esta entidad no cumplía el pago de los contratos que originaban esta relación de trabajo”.

Agregó que “ a nuestro juicio la falta de competencia de los jueces que por vía de tutela aceptan reclamaciones laborares cuando para ello existe una jurisdicción laboral que se encarga de este tipo de reclamaciones”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO quien en su momento fungió como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociales COOPERAMOS, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico la sanción de tres (03) días de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante providencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardot, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS TORRES, al cual se le dio el radicado No. 084-2012.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta. Precisión está última que de plano sirve para señalar que no aparece acreditado la presunta vulneración al principio non bis ídem, debido a que si bien el accionante había cumplido otras órdenes de arresto, ello obedeció a que éstas fueron proferidas en otras actuaciones de similar naturaleza, pues demostrado esta que fue vinculado a 16 peticiones de amparo elevadas en su contra. 3.

Efectuada la anterior aclaración y como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del instituto contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.

Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.

El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.

Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 3.3.

Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 3.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).

En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: «Del texto subrayado – refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003). 3.5.

En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 3.6.

De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela. 3.7.

Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.

En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009). 4. Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la información que hace parte de este trámite constitucional, el fallo recurrido por el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, será objeto de confirmación, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han actuado respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado, especialmente porque demostrado está que el trámite se adelantó conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

A lo anterior se suma que las determinaciones por ellas adoptadas, relativas a la imposición de la sanción de arresto y multa por desacato, se apoyaron en razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de los estrictos términos fijados en el fallo de tutela dictado a favor del ciudadano ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, sin que la parte actora haya acatado íntegramente lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, cancelar las acreencias laborales adeudadas correspondientes al mes de junio y 20 días del mes de julio de 2012, respectivamente. 5.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que incluso en el escrito de impugnación, el señor CÉSAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO reconoce que la entidad que representó en su momento aún no ha cumplido con lo dispuesto por el juez de tutela, alegando ahora una presunta falta de competencia del mismo para aceptar “reclamaciones laborales cuando para ello existe una jurisdicción laboral que se encarga de las definición de este tipo de reclamaciones”. 6.

Por manera que, siendo ello así, esta Sala estima que le asistió razón a los despachos judiciales demandados cuando concluyeron que el aquí accionante en su condición de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS C.T.A., incumplió el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por su propia incuria haya dejado de cumplirlo dentro de los términos otorgados para ello. 7.

En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado que la orden emitida en los fallos de tutela dictados el 28 de septiembre y 06 de noviembre de 2012, en la petición de amparo elevada en su momento por el señor ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, no ha sido cumplida y que lo que pretende el aquí accionante en este caso, es valerse del presente trámite constitucional para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2