República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71758 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1119-2014 Radicación n° 71758 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota – en contra del fallo de tutela proferido el 21 de enero último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CÉSAR AUGUSTO ARZUZA MARTES afirma que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá; así mismo, pregona que el 1º y 24 de julio del año inmediatamente anterior, radicó solicitudes ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento y la Junta de Trabajo de la referida prisión, respectivamente, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido pronunciamiento alguno. En el primer escrito, continúa, solicitó « (…) favor me clasifiquen en alta seguridad para poder iniciar el debido tratamiento penitenciario lo cual establece el valor objetivo para dicho fin».
En el restante, pidió « (…) asignación de orden de trabajo acorde a los instituido en la ley». Así las cosas, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene a las accionadas emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto de 19 de diciembre de 2013 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas. 2.
El 17 de enero del año en curso el Tribunal a quo ordenó la vinculación de la Junta de Trabajo de la penitenciaria La Picota. 3. La Dirección General del INPEC manifestó que dentro de sus funciones no se encuentra clasificar a los internos en fases de tratamiento de seguridad, tampoco asignarles actividades para redención de pena y mucho menos responder solicitudes relacionadas con el manejo y funcionamiento interno del establecimiento en el que se encuentren recluidos. 4.
El Complejo Penitenciario La Picota solicitó declarar improcedente el amparo con fundamento en un hecho superado. En dicho sentido, sostuvo que mediante oficio de 14 de enero pasado se ofreció respuesta a la petición elevada por el actor. 5. El a quo concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo que si bien el establecimiento de reclusión otorgó respuesta a la primera solicitud presentada por el actor, omitió hacer lo mismo respecto de la segunda; razón suficiente para conceder el amparo invocado.
En tal sentido, ordenó al Coordinador de la Junta de Trabajo de la Penitenciaria La Picota que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, emita una respuesta clara y de fondo en relación con la petición elevada por el demandante el 24 de julio de 2013. 6. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la petición del 24 de julio de 2013 en la cual el interno solicitaba una actividad válida para redención de pena, fue contestada por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza mediante acta 048 de 2013, en el sentido de autorizar al actor el desempeño de una actividad ocupacional válida para redención de pena, la cual fue notificada en forma personal al demandante.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por CÉSAR AUGUSTO ARZUZA MARTES por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. (Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2008).
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Lo anterior se pone de presente toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Establecimiento Carcelario La Picota respondió las dos solicitudes elevadas por el actor; la primera con antelación al fallo de primera instancia y, la segunda, con posterioridad a la decisión referida conforme se demostró al momento de sustentar la impugnación. En efecto, con oficio 113 – COMEB – CET del 14 de enero de 2013 se contestó la solicitud relacionada con la clasificación en fases de seguridad, en tanto a la restante se le dio contestación mediante acta 048 de 2013, en el sentido de autorizar una actividad ocupacional válida para redención de pena, la cual fue notificada personalmente al accionante, según lo informa el Director del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido (fs. 27 y 49).
Así las cosas, es claro que en la actualidad el Establecimiento Carcelario La Picota superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T - 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10