Rad. 105892 Comfamiliar Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11189-2019 Radicación No. 105892 Acta n. ° 203 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar -, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y al Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila – Sintracomfh -.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Expuso que, el 13 de agosto de 2018, interpuso demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila – SINTRACOMFH -, conforme a los hechos que «fueron orientados tanto al tema objeto de prueba del respectivo proceso especial, así como a la realidad sindical de la Caja de Compensación Familiar como empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no solo de la organización sindical demandada sino de: (i) las diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total);
(ii) la convención colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) así como los hechos en los cuales se evidenciaba el abuso del derecho de asociación y mala fe de los afiliados al sindicato demandado SINTRACOMFH».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que el 23 de octubre de 2018, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de SINTRACOMFH y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA». Señaló que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, y «ordenó la disolución y posterior liquidación de SINTRACOMFH al haberse constituido con fines ilícitos», igualmente dispuso «oficiar al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Huila para que procediera a la cancelación de la personería jurídica de aquel», y declaró no probadas las excepciones formuladas, al encontrar probado que «la constitución del sindicato se realizó con fines que no guardan relación con los objetivos de los derechos constitucionales a la asociación y libertad sindical, por cuanto se evidenciaba la rotación de los miembros fundadores en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las organizaciones sindicales conformadas al interior de Comfamiliar del Huila, […], las cuales actuaban bajo el concepto de carrusel sindical […]».
Aseveró que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por pronunciamiento del 28 de enero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que «en el ordenamiento jurídico los trabajadores pueden conformar las agremiaciones sindicales que consideren necesarias, aclarando que si es posible ordenar la disolución de una organización sindical ante eventos diferentes a los que específicamente previó el legislador, así, se ocupó de revisar la prueba documental en el sentido de verificar si los miembros de las juntas directivas de los demás sindicatos conformados al interior de Comfamiliar del Huila, hacían parte a su vez de la junta directiva del sindicato demandado SINTRACOMFH, concluyendo que entre el momento de la fundación del último sindicato constituido con antelación a SINTRACOMFH había transcurrido tiempo superior al previsto en el literal a) del artículo 406 del CST y que no encontró prueba que determinara que la fundación del demandado se había dado con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir».
Advirtió que la «desatención de la autoridad judicial accionada respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR DEL HUILA […], constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», atrás invocados, por lo que «ha incurrido en defecto factico (sic), desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante decisión adoptada el 22 de mayo del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado anotó que la providencia confutada no es arbitraria ni caprichosa, puesto que contiene el sustento jurídico pertinente, el cual devino de un adecuado análisis de la situación fáctica, cuya conclusión fue la ausencia de prueba que demostrara que la creación del sindicato demandado obedeció a propósitos ajenos a su objeto social, más precisamente con fines irregulares, decisión que tuvo plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que no resulta procedente la intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea revocada, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se invalide la decisión de segunda instancia dictada por la autoridad judicial demandada dentro del proceso laboral de radicado 410013105001201800438, en el sentido de confirmar la adoptada en sede de primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de la ciudad de Neiva.
Como base argumentativa de su pedimento, el opugnador enrostró que el fallo de tutela recurrido desconoció que la providencia judicial refutada por vía constitucional presenta defecto de orden fáctico, comoquiera que la valoración probatoria plasmada en su parte considerativa no contempló el estudio de todo el material probatorio aportado en el curso del proceso laboral, por cuanto las pruebas documentales allegadas demostraban plenamente el abuso del derecho y la mala fe del sindicato Sintracomfh, el cual fue constituido para fines diferentes a los que su naturaleza o finalidad persigue, como lo era que sus fundadores y miembros de las juntas directivas continuaran gozando de una protección foral extendida en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar - contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 28 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida en el proceso laboral especial de radicado 2018-00438 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintracomfh, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado y concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defectos de orden fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, al sostener que el órgano jurisdiccional accionado omitió valorar la totalidad de los elementos de prueba allegados en legal forma al proceso laboral reseñado, de los cuales se desprende que la constitución del sindicato demandado se amparó en el abuso del derecho, por cuanto su finalidad no se acompasa con la naturaleza jurídica de dichas agremiaciones, lo que desconoce los postulados de hecho previstos en la sentencia T- 215 de 2006, que comportan rasgos de similitud con el asunto ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral. 4.2.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 8 de mayo de 2019, esto es, transcurridos tan solo tres (3) meses y nueve (9) días de haberse proferido la sentencia de segunda instancia confutada – 28 de enero de 2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que no formuló al interior del proceso judicial por no tener la oportunidad procesal para ello y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original).
En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.
De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 4.4.
Descendiendo al sub judice, sostiene la parte actora que el dislate probatorio obedeció a la falta de valoración de la prueba documental que tuvo en cuenta el juez laboral de primera instancia para adoptar su decisión, sin individualizar el medio de prueba presuntamente omitido, sin embargo, de los términos consignados en el líbelo introductor y del contenido de la sentencia de primera instancia se advierte que el elemento de convicción que denuncia desconocido alude al acta de negociación del pliego de peticiones del sindicato Sintraindigcomf del 6 de junio de 2018, en cuyo cuerpo se consignó los siguiente: La comisión del sindicato SINTRAINDIGCOMF manifiesta que la Administración de Comfamiliar viola la estabilidad del trabajo, dado lo anterior, los trabajadores de Comfamiliar por los abusos, los sindicatos le ha tocado ampararse en el fuero sindical para proteger su estabilidad, de otro modo no se podría tener estabilidad, manifiesta que hasta con fuero se han despedido trabajadores…De otra parte, manifiesta que no conocen la normatividad que hable de carrusel de sindicatos, pero es la herramienta que tiene los trabajadores y está fundamentada en el derecho internacional….
Sin embargo, lo anterior no tiene la entidad suficiente para que la Sala declare la estructuración del yerro fáctico denunciado, habida cuenta que el alcance suasorio de dicha probanza no goza de virtual trascendencia para haber alterado o modificado el sentido de la decisión adoptada en el trasegar procesal, toda vez que aquella se fundó en la prueba documental que reposa en el dossier, debiéndose recordar que la propia jurisprudencia constitucional ha indicado que no basta la sola omisión valorativa sino que es necesario acreditar su incidencia en la decisión adoptada (Cfr. CC T – 237/17).
Por tal motivo, al analizar el contenido de la providencia objeto de censura constitucional, refulge evidente que el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial, se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. 4.5.
Por otra parte, el quejoso constitucional se duela que la sentencia de segunda instancia reprochada desconoció el precedente constitucional previsto en la sentencia T – 215 de 2006. Sobre la vía de hecho en discusión, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse como: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. (CC T-292/06) Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario judicial, pues también entran en juego los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.
En ese orden, no es suficiente con que el actor planteé esa vía de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: […]Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible”.(CC T-1086/03) En el caso particular, debe advertirse desde ya que el cargo formulado por el demandante será desestimado, habida cuenta que al analizar el contenido de la sentencia T - 215 de 2006, la cual a criterio del accionante se erige como precedente constitucional sobre la materia, se advierte que no presenta similitud en el ámbito fáctico ni en el problema jurídico, puesto que, por un lado, el eje medular del pronunciamiento en cita se ciñó a dos asuntos: i) el trámite de revocatoria directa por parte del Ministerio de la Protección Social de la resolución que ordenó la inscripción del acta de fundación del sindicato Sintraindu y, ii) el reintegro laboral de trabajador aforado.
Además, contrario lo sostiene el gestor de la acción de tutela, encuentra la Sala que en la providencia reseñada la Corte Constitucional en momento alguno fijó parámetros o patrones para determinar el abuso en el derecho de asociación sindical, tan solo citó de manera textual las pautas tenidas en cuenta por el Ministerio de la Protección Social para revocar de manera directa el acto administrativo enunciado, sin que las mismas se constituyan como regla de derecho de obligatorio acatamiento por no emanar de la autoridad judicial.
Ahora bien, en caso de admitirse la postura alegada por el demandante, no se evidencia la identidad de hechos, por cuanto en la inscripción del sindicato Sintracomfh no fue obtenido ilícitamente como acaeció en los hechos expuestos en la sentencia T - 215 de 2016. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que la sentencia de segunda instancia censurada en este trámite constitucional carece de vicios específicos en su proferimiento, por cuanto ha respetado el precedente judicial que se ha proferido sobre el abuso de la prerrogativa de la constitución y afiliación a estructuras sindicales y el proceso de valoración probatorio no estuvo investido por criterios arbitrarios o caprichosos.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 y 32, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Sentencia T-442 de 1994. � Sentencia T-336 de 2004. � Folio 88 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 1 19