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STP11186-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012

CUI 11001023000020240107800 Radicado interno 139559 Tutela primera instancia YIMMY ROJAS RAMOS y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11186-2024 Radicación N. 139559 Acta n.° 206 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el No. 41001-11020-00-2016-00256-02. 2.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las señoras Nelly Patricia Manrique Aros y Yule Vianey Anzueta, el señor Henry Sánchez Ríos, todas las partes e intervinientes en el proceso civil 41298-31090-01-2011-00088-00 y en el citado asunto disciplinario. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Nelly Patricia Manrique Aros y Henry Sánchez Ríos «indicaron ser propietarios y poseedores» de los predios: La Primavera, El Danubio, El Porvenir, Versalles, Villa Hernestina, La Tunia, y El Retiro; todos ubicados en el departamento del Caquetá. 3.2.

Manrique Aros y Sánchez Ríos el «8 de agosto de 2008» contrataron los servicios profesionales de los abogados Rojas Ramos y Rojas Tafur para: i) recuperar los derechos de posesión y tenencia de los inmuebles anteriormente descritos, ii) para asesorarlos en los procesos ejecutivos de CISA y Banco Ganadero contra los quejosos, iii) para tramitar proceso ordinario de resolución de contrato por nulidad relativa y iv) todas las acciones legales pertinentes en contra de los tenedores de los predios señalados. 3.3.

Como honorarios profesionales «pactaron el 50% del valor líquido del producto de la venta de los predios en cuestión, una vez se dedujera el pago de obligaciones a terceros acreedores; o el 50% de las fincas en forma equitativa; conviniendo además que los investigados se comprometían a obrar con diligencia, celeridad y a rendirles los informes correspondientes.» 3.4.

En desarrollo de dicho contrato, Nelly Patricia Manrique Aros y Henry Sánchez Ríos «otorgaron poder» a YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR «para interponer proceso ordinario agrario de mayor cuantía para que se declarara la resolución del contrato de venta o promesa de compraventa del 23 de marzo de 2003»

3.5. YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR «les propusieron» a Nelly Patricia Manrique Aros y Henry Sánchez Ríos «ofertaran la finca al INCODER para un programa de subsidio integral de tierras» y mediante poder «autorizaron» a los citados abogados «a recibir el valor de la venta de los predios y efectuar el descuento de las obligaciones hipotecarias que gravaban dichos terrenos siempre que estas no se encontraran prescritas; debiendo luego de ello, descontar y pagar a los vendedores el dinero pactado a favor de los mismos, así como para tomar el valor de las costas y agencias en derecho.» 3.6.

Mediante escritura pública No. 3993 del 28 de diciembre de 2015, YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR «englobaron los predios, vendiéndolos al mejor postor, extralimitando las facultades conferidas en el poder; llegando al extremo de rectificar los linderos y medir la extensión de la finca, usurpando ilegalmente su propiedad, remitiendo además memorial al Juzgado informando sobre la recuperación de la tenencia de la finca, solicitando que se abstuvieran de ordenar la entrega objeto del litigio, pero sí solicitando se cobraran daños y perjuicios causados.» 3.7.

Debido a lo anterior, la señora Nelly Patricia Manrique Aros y el señor Henry Sánchez Ríos presentaron queja disciplinaria en contra de los abogados YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR. 3.8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, conoció de la queja y mediante fallo del 19 de febrero de 2021, les impuso la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses (…)» tras haber incurrido en la «falta prevista en el artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007.» 3.9.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la impugnación que presentaron ROJAS RAMOS y ROJAS TAFUR contra la anterior la decisión, mediante providencia del 30 de abril de 2024, confirmó el fallo de primer grado. No obstante, 2 magistrados integrantes de la citada Comisión salvaron el voto.

3.10. YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR solicitaron la aclaración y adición de la sentencia del 30 de abril de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, mediante auto del 5 de agosto de 2024, la negó. 4. Inconforme con tales determinaciones, ROJAS RAMOS y ROJAS TAFUR promueven acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1. «No es cierto y es falso de falsedad absoluta que, el señor Henry Sanchez (sic) Rios (sic) ha sido el propietario de los lotes mencionados, solo su esposa Nelly Patricia Manrique Aros fue la propietaria del predio La Tunia, pero ella firmó poder para vender junto con los seis (6) propietarios, y nos autorizó como abogados para su venta, recibir el dinero de venta, y cancelar el 50% por honorarios, y el otro 50% para pagar costas de los procesos para entregarle a los siete (7) propietarios su cuota y si quedaba saldo entregar a Henry Sanchez (sic) Rios (sic) por la colaboración prestada en el lote de su mujer.» 4.2. «Tal parece, que a los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria Nacional y Seccional del Huila les faltó analizar las pruebas presentadas.» 4.3. «(…) tampoco es cierto que lo hayamos despojado ilegalmente de propiedad y posesión que no ha tenido, y menos que hayamos despojado violentamente de la mencionada posesión que dicha posesión si la adquirieron los abogados porque los siete (7) propietarios les firmaron los poderes en todos los procesos con facultades expresas para recibir la posesión.» 4.4. «(…) el verdadero invasor que es Henry Sanchez (sic) Rios (sic), porque no es el propietario del predio, pero es de mucha relevancia este hecho que constituye la prueba de la prescripción y/o caducidad de la acción disciplinaria considerando que desde marzo de 2014 a esta fecha han transcurrido diez (10) años, y si era el verdadero propietario debió iniciar la acción disciplinaria antes de los cinco (5) años.» 4.5. «No es cierto que, los abogados hubiéramos vendido los predios mediante extralimitación de las funciones del poder otorgado para vender, firmado, autenticado en Notaría por los siete (7) propietarios es concreto, diáfano y puntual en las facultades descritas, de su simple lectura y observación de dicho poder así se debe cumplir.» 4.6. «No es cierto que, los abogados mantengamos la posesión ilegal y violenta, porque simplemente somos arrendatarios, en esta condición mantenemos la posesión a nombre del propietario Yule Vianey Anzueta Tarache, pero además el señor Henry Sanchez (sic) Rios (sic), por medio de violencia despojó y desplazó al mayordomo que teníamos en dicha finca, asesorado por algunas personas de un grupo armado.» 4.7.

Las sentencias de primera y segunda instancia, «están sancionando porque los abogados no hemos entregado un dinero que los quejosos jamás han solicitado, grave violación al principio de congruencia entre los hechos, razones fácticas, entre las pruebas existentes y entre los fallos dictados contra los abogados, de ahí que con salvamento de voto los Honorables Magistrados hayan manifestado;

“…, ante el yerro del a quo, en mi criterio, era procedente revocar la sentencia por atipicidad y, en consecuencia, se debía absolver a los disciplinables”.» 5. En consecuencia solicitan: «PRIMERA: Por economía procesal, y si es procedente con las normas de derecho pertinentes, ordenar a las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y a la NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL declarar la prescripción de la acción disciplinaria por la cual se tramitó el presente proceso considerando que desde el mes de marzo de 2014, fecha que dice el quejoso le “invadimos la finca” corrieron los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria y los quejosos no interpusieron la queja en oportunidad legal.

SEGUNDA: Ordenar a las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y a la NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dejar sin efecto alguno las sentencias proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA (…), con fecha 19 de febrero de 2021 y (…) del 30 de abril de 2024, (…), mediante las cuales se nos sancionó injustificadamente por violación de nuestros derechos fundamentales.

TERCERA: De igual manera solicito que se ordene a las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y a la NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL retirar de nuestros antecedentes disciplinarios las referidas sentencias o sanciones impuestas de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. CUARTA: Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que retiren las anotaciones de las sanciones que se dejen sin efecto alguno. QUINTA: INAPLICAR todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima o seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, derecho al trabajo, igualdad ante la ley, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, dignidad humana, y al mínimo vital aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES.» III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Con auto del 22 de agosto de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 27 de agosto. En el mismo auto: (i) se negó la medida provisional solicitada y, (ii) se aceptaron como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela. 7.

Las Salas accionadas y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que la providencia aprobada en Sala Mayoritaria, en segunda instancia, es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a los disciplinados y, anexó copia de la decisión que se adoptó el 30 de abril de 2024.

Destacó que «a pesar de que se verifica con claridad una intención de reabrir un debate ya zanjado por esta jurisdicción y la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, se advierte que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes.» Explicó que «no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida a los disciplinables es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no cesó en la fecha esgrimida por los actores.» 7.2.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, expuso que mediante providencia aprobada el 19 de febrero de 2021, se impuso a YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR la sanción de «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses (…)». No obstante, como se posesionó el 24 de octubre de 2022 «no trámite (sic) la investigación disciplinaria» 7.3.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Huila, hizo un recuento del proceso ordinario «sobre resolución de contrato de compraventa, propuesto por Henry Sánchez Ríos y Nelly Patricia Manrique Aros contra Luis Fernando Salas Gaspar y los herederos desconocidos e indeterminados del causante Raúl Salas Gaspar, radicado al No. 41298-31-03-001-2011-00088-00.» y, recalcó que «los actores en tutela se duelen de las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, proferidas al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el No. 41001 11020-00-2016-00256-02, sin que éste juzgado tenga injerencia al respecto.» 7.4.

El señor Henry Sánchez Ríos expuso que los hechos expuestos en la demanda de tutela por los accionantes «no es más que una estrategia jurídica para intentar encubrir sus propias conductas ilícitas y reincidencia en faltas disciplinarias (…)» Posteriormente, solicitó: (i) «que ordene la suspensión provisional del proceso judicial 41298-31090-01-2011-00088-00, que obra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, como medida de protección para mí y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado colombiano, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1564 de 2012.» (ii) «se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial, iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR por reincidencia en las faltas de las que ya fue hallado responsable, así como contra el abogado JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO.» y, (iii) «se considere la solicitud de orden de captura en contra de los abogados JAIME ROJAS TAFUR y JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO.» 7.5.

El abogado Obed Garavito Ortiz, indicó que: (i) está vinculado en el proceso civil 41298-31090-01-2011-00088-00; (ii) le confirieron poder para actuar en representación del demandado Ramiro Méndez y (iii) «desconozco la acción de tutela, respecto a los hechos.» IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR, por involucrar actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de abril de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 30 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 16 de agosto.] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. Presunto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas Para abordar la resolución de la controversia propuesta por los accionantes, quienes aducen que, aparentemente, las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, adolecen de un defecto fáctico, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho vicios se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 14.

Caso concreto 14.1. En el asunto bajo examen, YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR tachan los fallos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila -19 de febrero de 2021- y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -30 de abril de 2024- como vulneradores de sus derechos, entre otros, a la defensa, debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, pues aducen que en los mismos, se desconoció que «les faltó analizar las pruebas presentadas.» Expusieron que en las sentencias de primera y segunda instancia, «están sancionando porque los abogados no hemos entregado un dinero que los quejosos jamás han solicitado, grave violación al principio de congruencia entre los hechos, razones fácticas, entre las pruebas existentes y entre los fallos dictados contra los abogados, de ahí que con salvamento de voto los Honorables Magistrados hayan manifestado;

“…, ante el yerro del a quo, en mi criterio, era procedente revocar la sentencia por atipicidad y, en consecuencia, se debía absolver a los disciplinables”.» 14.2. De la revisión de las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que las censuras que YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR plantean por vía de tutela, fueron debidamente abordadas por las Salas accionadas, incluida la relacionada con la «prescripción de la acción disciplinaria».

Veamos: (i) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila en el acápite que denominó «De la prescripción de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado - Articulo 33 No. 9 de la ley 1123 de 2007; y de lealtad con el cliente Articulo 34 Literal C de la misma norma:” explicó lo siguiente: «(…) los hechos que dieron origen a las faltas imputadas, se consumaron el 28 de diciembre de 2015, lo que significa claramente que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la falta a la actual han transcurrido más de cinco años y según los imperativos del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente, esto es, la presunta intervención en actos fraudulentos, y el haber callado las implicaciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la suscripción del aludido acto se encuentra prescrita, lo procedente es ordenar la cesación del procedimiento con respecto a estas faltas como se procederá en la parte resolutiva de esta decisión. (…).

(…) Así las cosas, en lo que respecta a la comisión de las primeras dos faltas atribuidas al momento de la calificación provisional, esta Sala considera inviable continuar con el juicio de tipicidad sobre las mismas al haber advertirse causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria reflejada en el advenimiento del aludido fenómeno procesal de la prescripción, y por tanto lo procedente será decretar la terminación de la presente investigación a favor de los investigados.» Posteriormente, abordó la tipicidad de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y determinó que: «En lo que respecta a esta conducta, se tiene certeza que los aquí investigados vendieron al señor Yule Vianey Anzueta, las distintas fincas que posteriormente fueron englobadas en el inmueble denominado el regreso, y a la fecha de hoy, inclusive, no han cancelado el producto de dicha venta a los aquí quejosos, en especial a la señora Nelly Patricia Manrique Aros, quien era la propietaria de la finca denominada la Tunia, la cual se vendió, según la escritura pública No. 3.993 del 28 de diciembre de 2015, de la Notaria Quinta de Neiva, por la suma de $8,650,000.

Ahora, si bien los encartados afirmaron en sus alegaciones que el valor real de la venta no fue el que se acordó en la escritura pública, sino otro diferente, al día de hoy brilla por su ausencia que se haya hecho entrega de los dineros pertenecientes a los denunciantes como resultado del negocio celebrado, ni siquiera en la suma considerada por los profesionales del derecho como así fue cancelada a los otros interesados, a quienes se les entregó la suma de $5.000.000 procediendo cada uno de estos a suscribir el respectivo recibo y paz y salvo por la gestión prestada por los abogados.

En esa medida, existen elementos probatorios que demuestran el recibo del dinero y la no entrega de los mismos pese a recibir el pago producto de la compraventa celebrada con el señor Yule Vianey Anzueta, los cuales convergen en confirmar la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos. De lo anterior, se colige entonces que tal como quedó claro en la queja, los profesionales recibieron los dineros producto de la venta de la finca denominada La Tunia, entre otras, de propiedad de la señora Nelly Patricia Manrique Aros, pero que, de conformidad con la información suministrada por los quejosos hasta el presente momento no se ha hecho entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo cual confirma la incursión de la falta descrita.

(…) (…) se colige en este caso que los profesionales del derecho acusados incurrieron en falta a la honradez profesional, vulnerando el deber del abogado, conforme a la descripción típica del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que obtuvieron de la venta efectuada al señor Yule Vianey Anzueta, el recibo del dinero de tal negociación, y a la fecha no lo han entregado a sus clientes quejosos.

(…) Verificada como esta desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a los profesionales del derecho investigados, del caudal probatorio analizado en precedencia no surge como evidente ninguna causal que justifique su conducta, por el contrario, lo que observa es una clara actitud omisiva de abogados que debiendo entregar los dineros o intentar por todos los medios la entrega de ellos, no lo efectuaron en su totalidad, razón por la cual ante tal circunstancia se impone para la Sala la obligación de decidir este asunto con una sentencia sancionatoria en su contra.

(…)» (ii) Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de aludir a los puntos de disenso de los impugnantes, en los que valga decir, no se mencionó nada respecto de la «prescripción de la acción disciplinaria» sino que contrario a ello, el reproche se centró en indicar que «el señor Henry Sánchez, fue quien incurrió “en conductas contrarias a la ley y no los abogados, comprobándose las estafas por él realizadas (…)”.» Seguidamente determinó que el hecho jurídicamente reprochable versó «en la no entrega de los dineros que les correspondían a los señores Henry Sánchez y Nelly Manrique y que fueron obtenidos por los disciplinados en virtud de la venta de la finca ahora denominada “El Regreso”» Así luego de hacer un relato pormenorizado de lo ocurrido, concluyó que «esta Corporación considera imposible admitir la conducta asumida por los investigados, quienes en la alzada manifestaron que la retención del dinero se debía a “una garantía de que siga demandado”, toda vez que dicha postura riñe con el deber de obrar con lealtad y honradez en todas sus relaciones profesionales.» Finalmente, resaltó que «evacuados de forma negativa los argumentos de apelación esgrimidos por los abogados investigados, esta Comisión encuentra acreditada la ejecución de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem (sic); se confirmará en su integridad el proveído impugnado.» 15.

Conforme con lo anterior, considera la Sala que las autoridades accionadas explicaron con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR se tipifica en la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, esto es, «5.

No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.». Lo anterior, por cuanto, luego de analizar el caudal probatorio concluyeron que ROJAS RAMOS y ROJAS TAFUR no entregaron «los dineros que les correspondían a los señores Henry Sánchez y Nelly Manrique y que fueron obtenidos por los disciplinados en virtud de la venta de la finca ahora denominada “El Regreso”». 16.

Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, analizaron los argumentos en los que ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR justificaron su actuar, y sopesaron los mismos, con el caudal probatorio que se recopiló por parte de la Comisión Seccional. 17. De tal modo, no asiste razón a los accionantes, por cuanto, sus argumentos exculpatorios fueron atendidos no solo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, sino por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que mal podría calificarse sus decisiones como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. 18.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 19.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 20.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.

Ahora bien, la Sala no desconoce que 2 de los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, salvaron su voto, tras considerar que, no se determinó concretamente cuál era la cifra que debían entregar los abogados YIMMY ROJAS RAMOS y JAIME ROJAS TAFUR a los quejosos, lo cierto es, que Sala Mayoritaria, sí tuvo por acreditado que ellos, no entregaron «los dineros que les correspondían a los señores Henry Sánchez y Nelly Manrique y que fueron obtenidos por los disciplinados en virtud de la venta de la finca ahora denominada “El Regreso”», 22.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de «ordenar a las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial del Huila y a la Nacional de Disciplina Judicial declarar la prescripción de la acción disciplinaria por la cual se tramitó el presente proceso considerando que desde el mes de marzo de 2014, fecha que dice el quejoso le “invadimos la finca” corrieron los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria y los quejosos no interpusieron la queja en oportunidad legal» debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien aquella temática se planteó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, y en el fallo del 19 de febrero de 2021, la negó, dicho aspecto no fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino que únicamente se controvirtió la valoración de la pruebas, cuando ese era el escenario para suscitar el respectivo debate, y no la acción de tutela.

En consecuencia, frente a la petición de « prescripción de la acción disciplinaria», no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 23. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por los accionantes, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. 24. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes que elevó el señor Henry Sánchez Ríos, al descorrer el traslado de la demanda de tutela, consistentes en que se: (i) «ordene la suspensión provisional del proceso judicial 41298-31090-01-2011-00088-00, que obra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, como medida de protección para mí y para mi familia en nuestra condición de víctimas del conflicto armado colombiano, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1564 de 2012.» (ii) «se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial, iniciar una investigación disciplinaria contra el abogado JAIME ROJAS TAFUR por reincidencia en las faltas de las que ya fue hallado responsable, así como contra el abogado JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO.» y, (iii) «se considere la solicitud de orden de captura en contra de los abogados JAIME ROJAS TAFUR y JOSÉ HERMES VIDARTE CORONADO.», se advierte que las mismas son improcedentes, en tanto que, el ciudadano Sánchez Ríos puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21