CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.239 General (R) Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11186-2015 Radicación No.: 81.239 Acta No. 282 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por el GENERAL (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la señora SANDRA MILENA CORTÉS CAVIEDES y las SECRETARÍAS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, Sandra Milena Cortés Caviedes acudió a la extraordinaria vía de tutela. El proceso constitucional correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, mediante fallo del 24 de marzo de 2015 amparó las garantías de la accionante y dispuso lo siguiente: …el Tribunal Superior de Medellín…TUTELA el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vial (sic), maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social. [footnoteRef:1] [1: Folio 14 del cuaderno de la Corte.] Esa providencia no fue impugnada por las autoridades accionadas, razón por la cual fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, que mediante auto del 24 de junio del presente año no lo seleccionó para su eventual revisión[footnoteRef:2]. [2: Expediente T-4973376.] 2.
Ante el incumplimiento de la entidad accionada frente a las órdenes impartidas en el fallo de tutela, Sandra Milena Cortés Caviedes solicitó al Tribunal a quo que diera inicio al trámite incidental de desacato. Previo a ello, el despacho del Magistrado ponente del asunto dispuso iniciar la solicitud de cumplimiento reglada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual, mediante auto del 27 de abril de 2015 requirió al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que informara sobre el acatamiento de la orden de amparo.
Al no obtener respuesta, mediante auto del 7 de mayo de 2015 exhortó nuevamente al citado funcionario para que cumpliera el fallo de tutela. Requirió además al General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, entonces COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que adelantara las gestiones correspondientes para que se obedeciera la orden de amparo.
Como advirtió el Tribunal que no se había dado cumplimiento a la directriz impartida, mediante auto del 20 de mayo de 2015 dispuso abrir formalmente incidente de desacato contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Surtido el trámite correspondiente, mediante determinación del 5 de junio de 2015, la Corporación a quo dispuso:
PRIMERO: SANCIONAR con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y al General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, en su condición de COMANDANTE DEL EJÉRCITO, por desacato a la orden de tutela impartida en el fallo proferido el 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO- Los dineros correspondientes a la multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3’221.750) deberá ser consignado a órdenes del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, e informar de ello a este despacho judicial.
TERCERO- ADVERTIR a los funcionarios sancionados que ésta decisión se toma sin perjuicio de DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO en el fallo de tutela y en consecuencia la orden se mantiene vigente.[footnoteRef:3] [3: Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte.] Por razón de la sanción impuesta, se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído CSJ ATL3497 – 2015, del 17 de junio de este año, la confirmó. 3.
Acude ahora el General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR a la extraordinaria vía de tutela. Refiere el accionante, luego de hacer un recuento de la actuación surtida al interior del inicial proceso de amparo, que no fue notificado de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además, señala que en el auto mediante el cual se dispuso requerir a los accionados previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, no se hizo referencia a él, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, sino únicamente al Director de Sanidad de esa institución, irregularidad que tampoco se subsanó en las comunicaciones surtidas respecto de dicho proveído.
Explica además, que mediante oficio del 11 de mayo del 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército, remitió oficio a la Dirección General de Sanidad Militar, solicitándole que diera cumplimiento al fallo de tutela, de lo cual la primera informó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de comunicación de la misma fecha. En ese sentido, también añade que el Director General de Sanidad Militar informó a la Corporación a quo que era esa dependencia quien había nombrado a Sandra Milena Cortés Caviedes y le explicó además, «las acciones que ha adelantado para dar cumplimiento al fallo», de lo cual colige el demandante, que es competencia del Director General de Sanidad Militar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no del Ejército Nacional; pero fueron él, en su condición de comandante de la última entidad, y el Director de Sanidad de la institución castrense, los finalmente sancionados.
Agrega, que conoció el fallo de tutela y la sanción impuesta, solo hasta cuando se le notificó la decisión del 5 de junio de 2015 en virtud de la cual fue sancionado, razón por la cual, el 13 de junio siguiente le ordenó al Director de Sanidad del Ejército, que acatara la orden constitucional impartida y además, a la Jefatura de Desarrollo Humano, como superior jerárquico del Director de Sanidad, que verificara el cumplimiento del fallo.
Indica, que el 16 de junio siguiente radicó en la secretaría de la Sala de Casación Laboral, un oficio mediante el cual daba cuenta de su ausencia de responsabilidad frente al incumplimiento de la orden de tutela, afirmando allí que «existen normas que regulan la competencia en la Dirección General de Sanidad Militar», empero, a pesar de ello se confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Medellín, sin analizar sus argumentos de defensa.
Por lo anterior, señala que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que las autoridades demandadas no analizaron en debida forma los argumentos expuestos por el Director General de Sanidad Militar, quien afirmó que era él el competente para dar cumplimiento a la orden impartida y no, el Comandante del Ejército Nacional o el Director de Sanidad del Ejército, quienes finalmente fueron sancionados.
Estima procedente el amparo invocado, pues no pretende criticar el inicial fallo de tutela, sino las determinaciones adoptadas por los jueces accionados, en razón de las cuales fue sancionado por desacato, «sin ser vinculado y debidamente notificado, además que se advirtió en varias oportunidades que no era el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela».
Pide al juez constitucional de amparo, que proteja sus derechos fundamentales y en ese sentido, que se ordene a las autoridades demandadas revocar la sanción impuesta y anular el trámite incidental de desacato adelantado en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada ponente de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que la providencia cuestionada «además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley», amén que ha expuesto esa Sala, la improcedencia de una acción de tutela cuando se pretende controvertir el trámite incidental de desacato. 2.
El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso de tutela. Refirió que mediante auto del 11 de marzo de 2015 asumió conocimiento de la demanda formulada contra las «FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL».
Dispuso vincular al trámite, de oficio, «al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al BATALLÓN DE INFANTERÍA “BATALLA DE BOMBONÁ” y el BATALLÓN DE ASPC No 14 “CACIQUE PIPATÓN”». Refiere que al Comandante del Ejército Nacional, ahora accionante, se le notificó tal determinación al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co. Mismo correo al que se le notificó lo resuelto en el fallo de tutela.
Indica que de la providencia mediante la cual se dio inicio al trámite incidental de desacato, también se le comunicó al referido correo electrónico, así como de la providencia mediante la cual se le sancionó, por incumplimiento al fallo de amparo. 3. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que al ahora accionante se le notificó el fallo de tutela al correo luz.daza@ejercito.mil.co, perteneciente a una funcionaria de la dirección de personal de la institución castrense y además, al correo notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, entidad que advirtió haber reenviado la comunicación al correo ceoju@ejercito.mil.co, misma dirección apuntada por el demandante en el libelo de tutela para ser enterado de las actuaciones surtidas en este trámite.
Refirió no haber vulnerado las garantías del General (R) LASPRILLA VILLAMIZAR. 4. Por su parte, el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR indicó no haber vulnerado las garantías del accionante. Además, aportó copia de la respuesta que dio al interior del trámite de tutela, la que será analizada por la Sala al pronunciarse sobre el caso concreto. 5.
Sandra Milena Cortés Caviedes, accionante en el inicial proceso de tutela pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues a la fecha aún no se ha cumplido el fallo de tutela mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín protegió sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR. 1.
En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo – providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico –.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.
Así, en sentencia CC T-368/05 señaló: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.[footnoteRef:4] En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: [4: Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003.] “3.
La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:5]”. [5: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] “Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho [footnoteRef:6]”. [6: T – 343 de 1998.] “Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.
Esta Sala ha señalado (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela debe ser a través de notificación personal. En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada. En los siguientes términos se precisó lo referido: 6.3.
Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.
En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;
(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aun aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.
Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente[footnoteRef:8]. [8: Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965] Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite [footnoteRef:9]. [9: Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084.] 8.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.
(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP8618 – 2015; CSJ ATP4129 – 2015; CSJ ATP2931 – 2015; CSJ STP11717 – 2014; CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090; y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740. 4. Análisis del Caso Concreto. Acude el General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, anterior Comandante del Ejército Nacional, a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus garantías fundamentales con la sanción de desacato que le fue impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmada en sede de consulta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.1.
Antecedentes relevantes. La demanda de tutela formulada por Sandra Milena Cortés Caviedes, fue avocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso notificar la misma a los correos electrónicos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;diper@ejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co.
Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal accionado concedió el amparo constitucional invocado y en ese sentido resolvió: …TUTELA el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, mínimo vial (sic), maternidad y desarrollo integral de SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES y su hijo recién nacido; en consecuencia ordena al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, respetando lo atinente a la licencia de maternidad, el periodo de lactancia y la afiliación a la seguridad social. [footnoteRef:10] [10: Folio 14 del cuaderno de la Corte.] El fallo de tutela fue notificado a los correos electrónicos arriba referenciados[footnoteRef:11]. [11: Folios 71 a 73 del expediente.] Por razón del presunto incumplimiento de tal orden constitucional, Cortés Caviedes presentó un escrito a esa Colegiatura informando que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional impartida el 24 de marzo de 2015.
En virtud de tal memorial, la Corporación a quo dispuso, mediante auto del 27 de abril de 2015, iniciar trámite de cumplimiento del fallo, para lo cual ofició al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que informara las razones por las cuales había eludido el acatamiento de la orden. La comunicación respectiva, tiene un sello de recibido de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR[footnoteRef:12]. [12: Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte.] Al no obtener respuesta, el juez de tutela dispuso, mediante auto del 7 de mayo de 2015, requerir al Director de Sanidad del Ejército previo a dar inicio al trámite de desacato, para que rindiera las explicaciones sobre el incumplimiento del amparo.
Se advierte, de las pruebas aportadas por el accionante, que mediante oficio 20158450596661 del 11 de mayo siguiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional dispuso remitir la referida comunicación al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, señalando que «la accionante fue nombrada por la Dirección General de Sanidad Militar, en cabeza del señor Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, es decir, la entidad nominadora es la D.G.S.M. y es a esa entidad a quien le corresponde dar eventual cumplimiento al fallo o ejercer su derecho de defensa según corresponda»[footnoteRef:13]. [13: Folio 15 ibídem.] Mediante oficio 20158450596941 de la misma data, informó de ello al Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:14]. [14: Folio 16 ídem.] No obstante lo anterior, el 5 de junio de este año, el Tribunal resolvió sancionarlo por desacato, argumentando lo siguiente: Luego de requerir a los funcionarios responsables de las respectivas entidades y que en auto anterior se dispusiera la APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO en contra del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO o quien haga sus veces y el General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, en su condición de COMANDANTE DEL EJÉRCITO o quien haga sus veces, sin obtener respuesta que permita deducir el acatamiento de lo ordenado y en su lugar lo que se propone es prologar (sic) la discusión sobre la legitimidad por pasiva, cuando esa discusión es propia de las instancias y fue allí donde debió darse.
Considera la Sala que los citados funcionarios se encuentran enterados del trámite surtido y de los requerimientos efectuados hasta ahora, y pese a ello no se tiene voluntad para allanarse al cumplimiento de lo ordenado, ni justificación que permita desdibujar la rebeldía hasta ahora evidente.[footnoteRef:15] [15: Folio 21 del cuaderno de la Corte.] Por razón de la sanción impuesta, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Allí insistió el Director de Sanidad del Ejército Nacional que quien era competente para cumplir la orden, era el Director General de Sanidad Militar, de quien solicitó fuera vinculado. No obstante, el oficio correspondiente tiene sello de recibido en esta Corporación el 18 de junio de 2015 y la consulta fue desatada por la homóloga Sala Laboral, el día 17 anterior.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral confirmó la sanción impuesta, bajo el siguiente entendido: …no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que hubiera reintegrado a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, desde el momento en que le fue terminado el contrato hasta la culminación del fuero de maternidad, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer la orden impartida.[footnoteRef:16] [16: Folio 6 de la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral.] 4.2.
Advierte la Sala, de las pruebas obrantes en la foliatura, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadvirtió que quien debe cumplir la orden constitucional impartida por esa Corporación es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y no la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pero fue el Director de ésta última, quien resultó finalmente sancionado junto con el ahora accionante, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional.
Ello se acredita, al analizar la respuesta que al presente trámite aportó el Director General de Sanidad Militar, quien indicó lo siguiente: …Mediante Resolución No. 0184 del 4 de febrero de 2014 “Por la cual se vinculan unos profesionales para que cumplan con el Servicio Social Obligatorio al servicio de unos Establecimientos de Sanidad Militar del Ejército nacional”, el Director General de Sanidad Militar vinculó a la Señora SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES para prestar el Servicio Social Obligatorio, como Médico al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 42 “BATALLA DE BOMBONÁ”, en el municipio de Puerto Berrío – Antioquia… (…) Frente a lo anterior, se observa que la señora SANDRA MILENA CORTES CAVIEDES desconoce que se encontraba frente a un nombramiento en un cargo de Función Pública realizado por el Director General de Sanidad Militar mediante No. 0184 (sic) del 04 de febrero de 2014 para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.[footnoteRef:17] (Negrillas de esta Sala). [17: Ver informe secretarial del 10 de agosto de 2015.] Señaló además el Director General de Sanidad Militar, que dicha información fue suministrada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y también se advierte transcrita tal contestación, de idéntica forma, en la providencia mediante la cual la Sala Laboral de esta Corporación confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta[footnoteRef:18]. [18: Folio 4 de la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral.] Ahora bien, sobre las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y las de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dijo esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP10769 – 2015 lo siguiente: Debe aclarar la Sala, como lo ha hecho en pretéritas oportunidades (CSJ STP4605 – 2015;
CSJ ATP1187 – 2015; CSJ ATP7032 – 2014; CSJ ATP3934 – 2014 y CSJ ATP3865 – 2014), que cuando lo debatido es la vulneración del derecho a la salud de los cotizantes y afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, los llamados a integrar el contradictorio en tutela son los DIRECTORES DE SANIDAD de la respectiva fuerza (Ejército, Fuerza Aérea o Armada), pero cuando se trate de otros aspectos, ajenos al ámbito funcional de tales entidades, la llamada a integrar el contradictorio es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, siempre y cuando lo controvertido se refiera a las funciones contempladas en el artículo 9º de la Ley 352 de 1997[footnoteRef:19], o a las establecidas en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000[footnoteRef:20] o a aspectos relacionados con tales funciones. [19: ARTÍCULO 9o.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.] [20:
ARTICULO
13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.] En ese sentido, explicó en el presente trámite el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que: …se tiene que LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es una entidad totalmente distinta a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, pues la primera depende directamente del Ministerio de Defensa y está dirigida por el señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez; mientras que la segunda depende del Comando Ejército y está dirigida por el señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
Así mismo las dos entidades tienen funciones diferentes y son autónomas, por lo que en futuras ocasiones se le solicita al despacho hacer la debida vinculación y notificación si el caso es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. En el presente asunto, se advierte de forma clara que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que no era él quien debía cumplir la orden de tutela, sino el Director General de Sanidad Militar; y no es de recibo que el Tribunal Superior de Medellín haya obviado las competencias de una y otra entidad, bajo el desacertado argumento de que «lo que se propone es prologar (sic) la discusión sobre la legitimidad por pasiva, cuando esa discusión es propia de las instancias y fue allí donde debió darse».
Amén de lo anterior, no podía existir duda frente a tales competencias, pues de las pruebas allegadas, se advierte que el a quo notificó del auto mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela y emitió el fallo correspondiente, a la Dirección General de Sanidad Militar, como así se constata al advertir que envió tales providencias al correo notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, e-mail oficial de tal institución para recibir notificaciones judiciales.
A pesar de ello, no requirió al Director General de Sanidad Militar en el trámite de cumplimiento del fallo; ni al dar inicio al incidente de desacato; ni al sancionar al entonces Comandante del Ejército Nacional, General (R) JAIME ALFONSO ASPRILLA VILLAMIZAR y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.3. Como se expuso en precedencia, es procedente la acción de tutela, cuando esta se instaura contra las providencias que resuelven un trámite incidental de desacato, de manera excepcionalísima y siempre y cuando se constate alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Y en este caso, se verifica la configuración de un defecto procedimental absoluto[footnoteRef:21] en el trámite de desacato que se surtió contra el General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR. [21: Se presenta éste cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento establecido.] En efecto, el Tribunal Superior de Medellín tenía el deber de notificarlos de manera personal, del auto mediante el cual dispuso la apertura del incidente, pero como se advierte de las respuestas aportadas por esa Colegiatura, lo hizo a través de correo electrónico.
Además, aquella fue una de las censuras por las cuales acudió a la vía constitucional el General (R) LASPRILLA VILLAMIZAR, pues indicó enterarse de manera tardía del trámite incidental y cuando rindió los correspondientes descargos informando las acciones que tanto él, como el Director de Sanidad del Ejército llevaron a cabo para cumplir, dentro del ámbito de sus competencias, el fallo de tutela que favoreció los intereses de Sandra Milena Cortés Caviedes, ya el incidente había culminado.
Tal circunstancia impone declarar la nulidad de lo actuado en el trámite. 4.4. Cuando se controvierte un castigo impuesto en el marco de un incidente de desacato, tiene además el juez constitucional de tutela el deber de analizar «si la sanción impuesta no es arbitraria». En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela.
Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así: …siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(Negrillas fuera de texto) Para el caso concreto, fue clara para los accionados la responsabilidad objetiva en que incurrió el General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR al no acatar la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de marzo de 2015, referente al reintegro de Sandra Milena Cortés Caviedes. No obstante, frente a la responsabilidad subjetiva del ahora accionante sobre su presunta negligencia para acatar el fallo, advierte la Sala que en el caso se configura un defecto fáctico[footnoteRef:22], también habilitante de la procedencia del amparo constitucional invocado. [22: Yerro procedimental que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] Lo anterior, pues es claro, y así se lo hicieron saber tanto el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como el Director General de Sanidad Militar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que la accionante había sido nombrada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en el cargo que desempeñaba.
Insistió además el Director de Sanidad del Ejército, en que tal circunstancia era la que determinaba que el reintegro al cargo debía ser dispuesto por la entidad nominadora – Dirección General de Sanidad Militar –, no por él, quien ni siquiera tenía a su disposición alguna partida presupuestal para acatar la orden constitucional impartida[footnoteRef:23]. [23: Como se lo explicó el director de Sanidad del Ejército al Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio 20158450596941, del 11 de mayo de 2015, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte.] Pero a pesar de lo anterior, el Tribunal en comento, no atendió al insistente reclamo del Director de Sanidad del Ejército, y lo despachó de una manera desacertada, afirmando que lo pretendido era controvertir el contenido del fallo de tutela, cuando lo que se advierte con claridad, es que cometió un yerro el juez colegiado en dicha decisión, al dar una orden de amparo a una autoridad que no era la competente para cumplirla.
Y nada dijo el Tribunal demandado sobre la responsabilidad subjetiva que recaía sobre los finalmente sancionados, a pesar de su imposibilidad de cumplir el fallo, por no ser quienes designaron a la accionante en el cargo que desempeñaba. Se limitó a sancionarlos, fundando las razones de su decisión en un mero incumplimiento objetivo cuando ello no es del resorte del incidente de desacato, como se explicó en precedencia. Es tarea de los jueces, pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a su consideración para la resolución adecuada del asunto sometido a su conocimiento, pues el no hacerlo vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien espera respuesta del funcionario judicial, además de omitir el principio procesal de congruencia que debe imperar entre lo pedido por los intervinientes al poner en funcionamiento el aparato judicial y la motivación que de ello hace el juez.
Tal labor la desconocieron los funcionarios demandados en este asunto, particularmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al no atender la súplica del Director de Sanidad del Ejército Nacional, cuando dijo haber remitido al Director General de Sanidad Militar la orden de amparo para que éste la cumpliera, pues nada hizo el juez colegiado para resolver ese punto y en efecto, constatar si realmente los ahora sancionados tenían la posibilidad de obedecer o no el fallo de tutela y, dado el caso, modificar la orden impartida en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la actora (En ese sentido, cfr. CSJ ATP3934 – 2014).
Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, al no valorar debidamente la responsabilidad subjetiva de los sancionados en el trámite de desacato en virtud de la cual se concluye que no eran ellos los competentes para cumplir la orden constitucional que garantizó la protección de la accionante; y además, al no notificarlos personalmente del auto mediante el cual dispuso abrir el incidente.
Por tal razón, la Sala amparará los derechos fundamentales del General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, entonces comandante del Ejército Nacional y Director de Sanidad de esa institución, respectivamente. En ese sentido, dispondrá dejar sin efectos la totalidad del trámite incidental de desacato surtido contra los sancionados, a partir del auto del 20 de mayo de 2015, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso dar apertura al incidente y le ordenará que adelante la correspondiente actuación, de conformidad con las pautas expuestas en esta providencia, garantizando el cumplimiento real y efectivo de la protección constitucional brindada a Sandra Milena Cortés Caviedes, para lo cual deberá vincular al incidente a la autoridad encargada de materializar la orden de tutela impartida en el fallo del 24 de marzo de 2015.
Se dispondrá además, remitir copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del General (R) JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR.
DEJAR SIN EFECTOS la totalidad del trámite incidental de desacato surtido contra los sancionados, a partir del auto del 20 de mayo de 2015, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso dar apertura al incidente. ORDENAR a esa Corporación, que adelante la correspondiente actuación de desacato, de conformidad con las pautas expuestas en esta providencia, garantizando el cumplimiento real y efectivo de la protección constitucional brindada a Sandra Milena Cortés Caviedes, para lo cual deberá vincular al incidente a la autoridad encargada de materializar la orden de tutela impartida en el fallo del 24 de marzo de 2015.
ENVIAR copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 38