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STP11185-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.80.730 Accionante: LUÍS CARLOS ARIAS NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11185-2015 Radicación No. 80730 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director Territorial de Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de LUÍS CARLOS ARIAS NAVARRO, el cual encontró vulnerado por dicha entidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: El señor Luís Carlos Arias Navarro informa que fue despojado irregularmente de una parte de su vivienda –que le fue adjudicada con la Resolución No. 35, proferida el 1º de octubre de 2003, por el municipio de Mariquita (Fol. 25-29 y 39), que aún no ha sido registrada debidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Fol. 23 y 36)-, por parte de unos funcionarios de Catastro de Honda, sin que existiera fallo judicial alguno que así lo ordenara, por lo que el 6 de agosto de 2014, informó de tal situación a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, obteniendo como respuesta con el oficio No. Of114-00083871/JMSC33060 del 29 de agosto siguiente, en el que se le comunicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” había sido requerido para que informara lo pertinente y que se había corrido traslado de tal situación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, sin que hasta la fecha se le haya suministrado información alguna al respecto.

Agrega que el 3 de septiembre de 2014, el IGAC le indicó que ya se habían impartido algunas órdenes, pero que adoptar una conclusión sobre tal asunto le exigiría 20 días hábiles. Alega que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que es pertinente ordenarle que resuelva la solicitud que elevó el 21 de noviembre de 2014 (Fol. 5-8) y adopte las medidas disciplinarias a que haya lugar (Fol. 1-4 y 19).

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de subsanar la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, declarada por la Corte a través de auto de 13 de mayo de 2015, por medio de fallo de 11 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, tras concluir que « (…) a la fecha el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” no ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de su competencia, se investigara la actuación surtida por parte de unos funcionarios de Catastro de Honda, conforme a lo manifestado en la queja presentada por aquél».

Por consiguiente, ordenó «al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, informe al señor LUÍS CARLOS ARIAS NAVARRO de manera concreta las actuaciones que ha surtido con ocasión de la queja que presentó, en relación con unos funcionarios de Catastro de Honda».

LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi impugnó el fallo atrás citado y como sustento detalló la actuación administrativa surtida respecto de la queja presentada por el demandante, de conformidad con lo previsto en la Resolución no. 70 de 2011, puntualizando que «en cuanto al procedimiento dado a los funcionarios por el quejoso es de manifestar que una vez se recibió dicha solicitud se envió a la oficina de control interno del IGAC Bogotá para lo de su competencia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Es este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Otro aspecto que debe observarse para que la respuesta a la petición se ajuste al ordenamiento jurídico, es el concerniente a la notificación efectiva. Puesto que, además de lo visto, «el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. » (CC sentencia T- 149/13).

A este respecto, en el mismo fallo que se viene citando, la Corte Constitucional precisó: Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

En síntesis, « la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se centró en demandar la contestación a la petición que el 21 de noviembre de 2014 presentó LUÍS CARLOS ARIAS NAVARRO, ante la Secretaría de la Transparencia de la Presidencia de la República, con miras a que se adopten medidas disciplinarias en razón a las acciones de perturbación al uso de su propiedad efectuada por unos funcionarios del Estado; la cual fue remitida a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

A este respecto, en el presente trámite, la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación puntualizó que: (…) la solicitud del petente (Sic) estudiada por la Procuraduría Primera Distrital, dependencia que con el fin de darle trámite a la misma, expidió el auto de 18 de febrero de 2015 dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que fuera esa entidad y específicamente esa dependencia, la que adelantara la actuación que considerara pertinente de conformidad con sus competencias.

Mediante oficio con número de salida 31883 del 26 de febrero de 2015, la procuraduría Primera Distrital remitió el auto del 18 de febrero al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y, asimismo, a través de oficio con salida de la misma fecha, se le comunicó al peticionario a su dirección de correspondencia del traslado de su queja a la dependencia mencionada.

Por su parte, el Director Territorial de Tolima del IGAC, en similares términos a los expuestos en la sustentación de la impugnación, detalló el trámite surtido en relación con la inscripción catastral reclamada por el demandante, según la Resolución No. 070 de 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.

Sin embargo, nada dijo en torno a la petición que formuló ARIAS NAVARRO, con la finalidad de que se adopten medidas disciplinarias respecto de la actuación de funcionarios que, a su modo de ver, han perturbado el goce de su propiedad y, que a propósito, fue trasladada con ese objetivo a la Oficina de Control Interno de dicha dependencia. Ahora, pese a que refirió que tal instrucción se remitió a la sede de Bogotá no demostró que dicho discurrir le hubiese sido informado al demandante, quien desde noviembre de 2014 está a la espera de recibir una respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido; la cual debe notificársele en forma efectiva.

Así, entonces la Sala mantendrá el amparo concedido por el Tribunal, en la medida que no advierte que la vulneración al derecho de petición haya desaparecido. Por consiguiente, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 � Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 1 11