CUI 11001023000020210102300 N.I. 118427 Tutela A/ Rosalba Celis Beltrán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11184-2021 Radicación n° 118427 Acta No 202 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rosalba Celis Beltrán, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (antes Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al abogado Hellman Poveda Medina, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales 703 de Neiva y la ciudadana Angélica Lucía Trujillo Valderrama; al igual que, a los sujetos procesales del proceso coactivo 41001129000020190165600. 1.
ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo de tutela[footnoteRef:1] y las pruebas allegadas a este trámite, los hechos fundamento de esta acción se ciñen a los siguientes: [1: La demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 2021, la cual, una vez sometida a reparto por la Secretaría General en Sala Plena en la misma data, se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio ulterior. ] En contra de la ciudadana Rosalba Celis Beltrán se adelantó el proceso de cobro coactivo con radicado 410011290000 2019 0165600 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
La génesis de dicho trámite se remonta al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía rad. 2011-00034, adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva (hoy Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva) y en el cual se efectuó el remate del vehículo de placa KHE-428 de 11 de septiembre de 2017. En dicho proceso judicial, mediante auto de 1º de febrero de 2018 se impuso multa por valor de $1.600.000 a Rosalba Celis Beltrán, en aplicación del artículo 453 inciso 2° del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Dispone dicha norma: «ARTÍCULO 453.
PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
(…)».] El aludido proceso administrativo de cobro, con fundamento en la decisión judicial, inició con la emisión de la Resolución DESAJNEGCC20-2364 de 20 de agosto de 2020, que corresponde al auto de mandamiento de pago, proferido en contra de Rosalba Celis Beltrán, contra el cual la actora impetró recursos de reposición y de apelación, exponiendo tres argumentos principales: i) un conjunto de irregularidades relacionadas con una indebida motivación de la resolución, con la autoridad que profirió la multa, así como la cuantía exacta y la persona sobre quien la impuso[footnoteRef:3]; ii) formuló la excepción de fondo de pago total de la obligación[footnoteRef:4] y, asimismo, iii) postuló la excepción de mérito consistente en el cobro de lo no debido[footnoteRef:5]. [3: Dice la actora que la resolución identifica a una persona diferente a ella - Angélica Lucía Trujillo Valderrama- y una suma que dista de lo dispuesto en la providencia del juzgado que impuso la multa. ] [4: En tanto que, en la diligencia de remate de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva determinó que para poder hacer postura en el remate del vehículo debía consignarse el 5% del valor del avalúo del mismo, por lo que consignó la suma de $3.119.999,6, sin embargo, al encontrar insatisfechas las formalidades legales para aprobar el remate, el juzgado improbó la diligencia de remate y decretó la perdida de la mitad de la suma depositada, y, en ese orden, ordenó devolver la suma de 1.530.000 a favor de la accionante, por concepto del valor restante depositado para hacer postura en la diligencia de remate.] [5: Al respecto, alegó que no tenía a su cargo obligación pendiente alguna por sufragar ante la Dirección Seccional demandada, en atención a que, se efectuó un descuento del capital por ella consignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, para pagar la multa que le fue impuesta en el trámite del remate referido «como claramente lo ordenó el auto de fecha 1 de febrero del 2018».] Con sustento en las anteriores circunstancias, alega la promotora que no existía mérito para que se adelantara en su contra el trámite administrativo, pues el valor de la multa impuesta por el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, ya fue descontado y se encuentra a disposición del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, desde el 1 de febrero de 2018.
Por ello, correspondía a la referida dirección seccional « gestionar y tramitar el pago del depósito judicial por valor de $1.559.999,8 que se encuentra a disposición desde la cuenta del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (sic) de Neiva, y este despacho a su vez está en la obligación legal de materializar el pago de esta acreencia. » De otro lado, aun cuando radicó el 2 de marzo de 2021 el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de mandamiento de pago, a través del correo institucional lquintec@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se ha proferido decisión. Finalmente, pese a los referidos hechos, el 14 de julio del año cursante, recibió un correo electrónico con el oficio de 9 de los mismos mes y año, suscrito por el abogado Hellman Poveda Medina, en el que es requerida para que efectúe el pago de $3.736.075.
Actuación del profesional que tilda de temeraria, contraria a la lealtad profesional y vulneradora de la Ley 1123 de 2007. 2. PRETENSIONES La demandante, en su solicitud de amparo, reclama se acceda a las siguientes: «PRIMERO: con sustento en los argumentos esgrimidos me permito solicitar al señor juez de tutela, se sirva amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, violado protuberante, manifiesta, ostensible y notoriamente por la Dirección Seccional de Administración de Justicia (sic) de la Rama Judicial y al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Múltiples (sic) de Neiva, por su omisión, en la transferencia del dinero que por concepto de multa se encuentra disponible en su cuenta desde el pasado 1 de febrero del 2018, fecha en que se ordenó su pago por auto.
SEGUNDO: Se sirva ordenar, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia (sic) de la Rama Judicial, resolver de fondo el recurso interpuesto y como consecuencia se ordene el archivo del presente (sic) proceso coactivo.
TERCERO: se ordene [a la] Dirección Seccional de Administración de Justicia (sic) de la Rama Judicial, rendir excusas a través de mi correo electrónico: centroferrellanogrande@hotmail.com por los perjuicios causados en razón a las actuaciones legales desplegadas y que afectaron mi salud y perturbaron mi tranquilidad.
CUARTO: Se compulsen copias, a la Comisión Seccional Disciplinaria (sic) de la Rama Judicial, con el fin [de] que se investigue la actuación temeraria desplegada por el abogado HELLMAN POVEDA MEDINA en el presente proceso de jurisdicción coactivo (sic) ».
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, solicita que se niegue la demanda de tutela por ausencia actual de objeto por hecho superado. Expuso las siguientes razones: i) La Coordinación de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional, adelantó en contra de la demandante el proceso coactivo 2019 0165600, que inició a través de la Resolución No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020, en el que se ordenó el mandamiento del pago y que notificó a aquella el 13 de octubre de 2020. ii) El 2 de marzo de 2021, la accionante promovió recursos de reposición y de apelación junto con las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido, contra la referida decisión. iii) Tales postulaciones ya fueron resueltas mediante Resolución DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, en la que rechazó tanto los recursos, por improcedentes, como las excepciones, por extemporáneas.
De esa decisión, allega copia al trámite. iii) A lo que agregó la accionada que, no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto, los cuestionamientos de la accionante en contra del acto administrativo de mandamiento de pago, debió efectuarlos en la oportunidad procesal correspondiente, con los medios de defensa con los que disponía, excepciones y recursos, de los cuales no hizo uso oportunamente en el término conferido para ello por la ley, lo cual torna improcedente la acción. Así, argumentó que aun cuando en el libelo la promotora da a entender que se enteró del auto de mandamiento de pago solo hasta el 24 de febrero de 2021, lo cierto es que fue notificada del mismo el 13 de octubre de 2020 y, en ese orden, « no puede pretender (…) revivir términos a partir de la solicitud de información que elevó el 20 de noviembre de 2020 y cuya respuesta fue emitida el 24 de febrero de 2021 con carácter meramente ilustrativo ». iv) En todo caso, refirió que, conforme a la normatividad que rige la materia, artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020, la persecución para el pago de la multa a la accionante no consistió en decisión arbitraria ni caprichosa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contrario, se trata de un procedimiento efectuado con sustento en la normatividad y en una sanción impuesta por autoridad judicial competente en usos de sus facultades legales. v) Finalmente, arguyó que no se encuentran colmados los requisitos para prodigar el amparo como mecanismo transitorio para precaver la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta. 3. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista se concreta a tres escenarios constitucionales diferentes que se analizarán de forma separada: i) la no resolución de los recursos y excepciones de mérito promovidas por la demandante contra la resolución de 20 de agosto de 2020, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra rad. 20190165600; ii) la supuesta vulneración de las garantías de la actora al proferirse dicha determinación que dio inicio al referido trámite administrativo; y iii) la presunta conculcación de los derechos de la promotora, por parte del abogado Hellman Poveda Medina de la referida Dirección Ejecutiva. 4.
Frente al primer aspecto objeto de debate, la Corte advierte que en el presente evento resulta improcedente el amparo reclamado, pues según el informe rendido por la autoridad accionada, las postulaciones de alzada y de excepciones, en contra de la Resolución No. DESAJNEGCC20- 2364 del 20 de agosto de 2020 -auto de mandamiento de pago- en el proceso coactivo adelantado en contra de la promotora, fueron objeto de pronunciamiento mediante la Resolución DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021[footnoteRef:6], en la que la autoridad demandada, frente a los recursos de reposición y de apelación los rechazó por ser improcedentes, mientras que, lo mismo determinó en torno a las excepciones, por resultar estas extemporáneas. [6: Allegado a la foliatura en documento PDF de 4 folios, y suscrito por el abogado ejecutor Hellman Poveda Medina.] Decisión que fue remitida y entregada mediante correo de 10 de agosto de 2021 a la dirección electrónica de la aquí actora[footnoteRef:7], este es, centroferrellanogrande@hotmail.com, el cual se identifica como la dirección digital relacionada por la promotora en la demanda de tutela para recibir notificaciones[footnoteRef:8]. [7: Cfr. documentos PDF en 1 folio cada uno, denominados “CORREO NOTIFICACION RESOLUCION 3188” y “CONSTANCIA DE ENTREGA DE CORREO”. ] [8: Folio 7 del libelo.] De modo que, el objeto perseguido por la libelista consistente en la resolución de tales postulaciones, al interior del proceso de cobro coactivo seguido en su adversidad, fue atendido, de allí que, en ese aspecto concreto la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito concreto que con ella se perseguía atinente a resolver las postulaciones de marras y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): «…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.» Por consiguiente, imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran. 6.
Ahora bien, en punto del segundo aspecto a tratar en sede constitucional, se aprecia que la accionante considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva obró contrario a derecho al librar mandamiento de pago en su contra, lo que efectuó sin una debida motivación y con distintos errores en el estudio del asunto; lo cierto es, acorde con la precisión efectuada por la Dirección Seccional, no agotó los instrumentos que la ley le habilitaba para discutirlo, esto es, por vía de las excepciones que no presentó oportunamente.
Véase que en la Resolución DESAJNEGCC221-3188 de 10 de agosto de 2021, como argumento de la autoridad atacada para rechazar la reposición y la apelación, así como las excepciones propuestas por la promotora, se expuso lo siguiente: « 3.1- OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION-APELACION y EXCEPCIONES. 3.1.1-. Oportunidad: Previo a resolver de fondo el asunto es pertinente verificar la oportunidad de presentación de los recursos y las excepciones formuladas.
En lo que concierne a los recursos, el numeral 1 del artículo 833 del Estatuto Tributario preceptúa que: “RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
Lo anterior es indicativo [de] que, para el caso del mandamiento de pago proferido dentro del proceso Administrativo de cobro, no procede recurso alguno; razón suficiente, para rechazar por improcedentes los interpuestos por la sancionada. 3.1.2.- Procedencia excepciones: Ahora bien, frente a las exceptivas propuestas, el artículo 830 ibidem establece: TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. Para el caso concreto, y como se advirtió en el recuentro procesal que antecede, el día 13 de octubre de 2020 se surtió la notificación del mandamiento de pago contenido en la “Resolución DESAJNEGCC20-2364 de 20 de agosto de 2020, a través de correo electrónico.
El 02 de marzo de 2021 fueron presentadas las excepciones contra el mismo, encontrándose fuera del término legalmente establecido para su formulación, ya que tan solo contaba con 15 días siguientes a la notificación para su interposición, motivo por el cual se rechazarán por extemporáneas. Es preciso advertir, que no es posible revivir términos procesales a partir de una nueva solicitud, tal como lo pretendió la sancionada el pasado 20 de noviembre de 2020 al invocar información acerca del mandamiento de pago, recibiendo como respuesta una ilustración acerca del tema pero meramente informativa.» De modo que se observa que, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la demandada, ésta no agotó la posibilidad con que contaba para proponer excepciones contra el auto de mandamiento de pago en el término previsto para ello; lo que, a su vez, le habría generado interés, de haber sido resueltas negativamente, para proponer recurso de reposición -artículo 834 del Estatuto Tributario-.
Pues, contrario a lo aseverado en el libelo por Rosalba Celis Beltrán -dijo, en este, que se enteró de la existencia del auto de mandamiento el 20 de noviembre de 2020 y luego, formalmente, el 24 de febrero de 2021-, se acreditó en este trámite que la notificación de la resolución que dio apertura al proceso de cobro coactivo se ejecutó el 13 de octubre de 2020[footnoteRef:9] y no posteriormente. [9: Cfr. documento PDF en 1 folio denominado “PANTALLAZO CONSTANCIA MANDAMIENTO”.] Luego, al haber presentado la accionante las excepciones de mérito a las que alude en los hechos de la demanda, para hacer valer su tesis, por fuera del término establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario, dejó fenecer la oportunidad para hacerlo al interior del proceso coactivo, lo que devino en que la autoridad atacada las rechazara por extemporáneas.
Con lo que, la demandante desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance hasta el actual estado del proceso. Adicionalmente se tiene que, comoquiera que el proceso sigue su curso, conforme con lo establecido en el Estatuto en cita, en contra de las decisiones que se profieran habrá lugar, a las acciones propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Espacio donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo de sus derechos a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Incluso, con la posibilidad de pretender las medidas provisionales que a bien tenga desde el auto admisorio y que, en todo caso, acorde con el artículo 835, impide la materialización del remate.
Luego, se tiene que aun cuenta la actora con un mecanismo idóneo y expedito de protección frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la solicitud de inaplicación de la multa por considerarla inconstitucional.
Lo expuesto entonces, permite concluir que la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, al referir que la acción de tutela ha no procede para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante[footnoteRef:10]: [10: CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.] «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad. 7. Ahora, con relación con la que queja que la accionante eleva en contra del profesional del derecho Hellman Poveda Medina -abogado ejecutor de la autoridad demandada-, bastaría desatenderlo con sustento en lo hasta ahora dicho con respecto al incumplimiento del requisito general de procedencia de la demanda tuitiva, en la medida que se trata de un servidor a cargo de la actuación. No obstante, se debe adicionarse que, no se observa un señalamiento concreto en el libelo por parte de la parte gestora en contra de dicho profesional, que permita endilgarle algún acto u omisión que amenace o vulnere sus prerrogativas.
En gracia a discusión, en sus manifestaciones la promotora en torno al abogado vagamente sugiere que el profesional del derecho procedió de forma indebida en su contra al remitirle, el oficio de 9 de julio pasado en el que es requerida para que efectúe el pago de $3.736.075, lo que no es de recibo, por cuanto, ese proceder es consecuencia del procedimiento de cobro coactivo efectuado en su adversidad y no evidencia actuación alguna que vulnere sus derechos fundamentales. 8.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por la actora contra el referido abogado, se advierte que la demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. 9. Finalmente, la Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que permitan considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por Rosalba Celis Beltrán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11