CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T- 79.740 Accionante: GUSTAVO ADOLFO TOVAR y EDWAR RUIZ AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11184-2015 Radicación No. 79.740 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO TOVAR y EDWAR RUÍZ AGUILAR, contra el fallo de tutela emitido el 26 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad referida; ordenándose vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación penal debatida.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: GUSTAVO ADOLFO TOVAR y EDWAR RUIZ AGUILAR indican que el 6 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de formulación de imputación en su contra, por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado; que el 18 de septiembre del mismo año, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en establecimiento carcelario por la domiciliaria en su condición de padres cabeza de hogar, misma que fue negada.
Aseguran que el escrito de formulación ya fue presentado, pero a la fecha no se ha iniciado el juicio oral pertinente, por lo que los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., se encuentran vencidos, lo que los daría derecho a su libertad; razón por la cual interpusieron acción constitucional de habeas corpus el cual fue negado, indicando que se debía acudir ante un Juez de Control de Garantías, lo cual se hizo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, y donde el 17 de febrero de 2015 fue negado, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que declaró desierto el mismo ante la ausencia de argumentación. Como consecuencia de lo anterior, piden que a través del amparo constitucional, se ordene su libertad inmediata, teniendo en cuenta la fecha de presentación del escrito de acusación aún no se ha resuelto su situación jurídica a pesar del vencimiento de términos. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 26 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la protección reclamada, con sustento en que la falta de realización de la audiencia de formulación de acusación se encuentra válidamente justificada, en razón a que «la audiencia de formulación de imputación se realizó el 5 de septiembre de 2014, que el escrito de acusación se presentó el 28 del mismo año, y que una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga avocó el conocimiento del proceso, fijó el día 3 de marzo de 2015, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual la misma no pudo realizarse ante los quebrantos de salud que presentó el juez encargado del despacho, reprogramando la misma para el 15 del corriente mes y año; lo que permite indicar que a pesar de dicho aplazamiento –ajenos a la voluntad de ese despacho-, ha continuado dándole trámite a las actuaciones requeridas por el proceso.
Sin embargo, se han presentado inconvenientes que no permiten la realización de la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual no podría decirse que existe vulneración al debido proceso por términos procesales». LA IMPUGNACIÓN Los demandantes, como sustento de la impugnación que presentaron contra el fallo acabado de citar, reiteraron los argumentos y pretensiones de la demanda inicial, enfatizando en la solicitud de «revocar el fallo impugnado en el trámite de la referencia y dejar sin efecto la decisión del 26 de junio de 2015 y en su efecto dar aplicación a lo normado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-390/2014, donde se cambió la interpretación de la libertad por vencimiento de términos (…) [ que se] contaran (…) desde el momento de la presentación del escrito de acusación (…)».
En escrito aparte, los accionantes manifestaron el desacuerdo con los argumentos del Tribunal, en cuanto encontró justificada la falta de realización de la audiencia de formulación de acusación, precisando que la carga laboral de los despachos judiciales no es razón válida para excusar tal omisión, pues el Estado cuenta con los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de la mora en la que se encuentra incurso el asunto seguido en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación presentada por los demandantes contra el fallo de primer grado se centró en insistir en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y consiguiente pretensión de que se ordene su libertad, en razón, a su modo de ver, al vencimiento de términos presentado en la actuación penal que por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado se sigue en su contra, ante la falta de realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.
Pues bien, la Sala observa que los accionantes, GUSTAVO ADOLFO TOVAR y EDWAR RUIZ AGUILAR, acudieron al juez de control de garantías para formular los planteamientos que ahora exponen al juez de tutela. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga conoció y resolvió esta solicitud, mediante proveído de 17 de febrero de 2015, en sentido adverso sus intereses, con fundamento en que, para el caso, no se verifican las causales de que trata los numerales 4º y 5º del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, pues carecen de sustento fáctico, debido a que la Fiscalía sí presento el escrito de acusación oportunamente y, porque no habiéndose realizado la audiencia de formulación de la acusación no es factible contabilizar el término para la realización del juicio oral.
Interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante el suyo del 25 de febrero de 2015, lo declaró desierto, por carecer de sustentación, debido a que la misma se realizó de manera ligera, sin puntualizar el motivo de inconformidad. 3. Así, entonces, para comenzar la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra que los demandantes contando con el recurso de apelación, al interior de la especialidad de la jurisdicción y ante la autoridad competente, para debatir el asunto expuesto en sede de tutela no lo sustentaron debidamente, lo que llevó a la juez de segundo grado con función de control de garantías a declararlo desierto.
Por manera que, la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el mecanismo idóneo para propender por lo planteado mediante la acción de tutela no se utilizó debidamente. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudieron activar los accionantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. Entonces, siendo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de carácter concurrente y no alternativos la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. 4. Con todo, la Sala, en relación con la censura elevada por los accionantes, consistente en la falta de acatamiento de la sentencia C-390/14, emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequible la expresión “ la formulación de la acusación ”, contenida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación, puntualiza que no evidencia que el juez de control de garantías haya dejado de observar tal decisión, pues lo cierto es que para el 17 de febrero 2015, fecha en la cual dirimió el asunto puesto a su consideración, no era imperativo la aplicación de dicho fallo, por cuanto en forma expresa la Corte señaló que sus efectos se surtirán a partir del 20 de julio de 2015.
De manera que, se descarta que el funcionario accionado haya resuelto el asunto en forma arbitraria o caprichosa y, contrario a ello, se advierte que las razones que dio en su momento resultaron acordes con el ordenamiento jurídico vigente. 5. En tales condiciones, al descartar la concurrencia de condiciones que habiliten la intervención del juez de tutela y, adversamente, tras verificarse el incumplimiento de uno de los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la decisión que se impone a adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13