CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.185 Accionante: JACINTO HERNÁN FORERO GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11183-2015 Radicación No. 81.185 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por JACINTO HERNÁN FORERO GIRALDO, contra el fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención; ordenándose vincular al trámite a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos «el 7 de junio de 2012, aproximadamente a las 4:00 horas, en la Av. Rojas con calle 74 B, Barrio Las Ferias, de esta ciudad, el señor Pedro Neftalí Báez Morales, se bajó del vehículo automotor Hyundai modelo 2009, tipo taxi de placas VES 320, dejándolo encendido y abierto, situación que aprovechó un sujeto huyendo en el automotor, ante lo cual el conductor comunicó a la red de taxis libres emprendiendo la persecución y por colaboración de unos agentes de policía y taxistas se logró retener el vehículo, dando captura a quien se identificó como JACINTO HERNÁN FORERO GIRALDO », se inició actuación penal en contra del último mencionado; realizándose el día 8 de junio siguiente las audiencias preliminares ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, consistente en la legalización de la captura y la formulación de la imputación por el delito de hurto calificado, absteniéndose la fiscalía de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.
Radicado el escrito de acusación, se llevó a cabo su formulación oral y se dio inicio al juicio oral, etapa que una vez concluida, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá procedió a dictar la sentencia el día 23 de diciembre de 2013, en sentido condenatoria a la pena de prisión de 84 meses, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. En firme el anterior fallo, asumió el conocimiento del proceso, para la vigilancia de la ejecución de la pena, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 20 de junio de 2014, le negó al actor la sustitutiva de prisión domiciliaria y de vigilancia electrónica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: JACINTO HERNÁN FORERO GIRALDO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá (…) interpone acción [de tutela] tras considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Manifiesta haber sido condenado por el Juez 10º Penal Municipal de conocimiento “en mi ausencia”, en fallo de 23 de diciembre de 2013. Señala, nunca aceptó los cargos ante el juez de control de garantías en la audiencia del 8 de junio de 2012, “previa indiferencia de parte de la defensa (defensoría del pueblo) que me amonestó [que] acepte los cargos para que le salga favorable la condena, ¿para qué citar testigos?”.
Del confuso escrito se extrae que en sentir del actor se presentaron irregularidades que conducen a decretar la nulidad del proceso, pues se utilizaron testimonios inconclusos, que terminaron siendo calumniosos y arbitrares (Sic); asimismo, aduce, nunca se corroboraron direcciones, el sistema satelital no fue rastreado y las declaraciones del comandante de la Policía (Las Ferias) y demás amigos taxistas fueron negadas, no se tuvo en cuenta que se encontraba embriagado, fue golpeado y que Pedro, el conductor del vehículo presuntamente hurtado, se lo había prestado para ir a traer más licor, por lo que en ningún momento lo hurtó, considerando que fue condenado con base en pruebas de referencia, presentándose en su caso duda razonable.
Por otra parte, señala, el Juez 16 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, se abstiene de conceder el beneficio que ha deprecado “como si estar acá fuera un solo negocio en vez de reforma judicial”. Indica que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota, sujeto de una errónea condena de 84 meses.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia (…). FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 13 de julio de 2015, negó por improcedente la protección reclamada, ante el incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, descartando que al caso concurra alguno de los defectos aludidos, toda vez que «i) a lo largo de todo el proceso fue asistido por un defensor público, quien no contó con su concurso para poder reforzar la tesis de la defensa, aportando las pruebas pertinentes, dado que el hoy accionante, voluntariamente, optó por apartarse y desentenderse del proceso que sabía, se seguía en su contra, recuérdese que fue capturado en situación de flagrancia y presentado ante el juez de control de garantías que legalizó la captura, allí mismo se formuló la imputación y dejó en libertad con las advertencias de rigor; no obstante, se evidencia como el defensor agotó los recursos a su alcance a efecto de lograr una absolución; ii) la pena impuesta se ajustan al quantum previsto para el delito imputado, se fijó la mínima y, iii) como quiera que el defensor encontró ajustada a derecho la sentencia proferida no tuvo reparo alguno y, por ello, en su leal saber y entender no interpuso recurso de apelación, sin que ello denote violación al derecho de defensa».
De otro lado, en lo que atañe a las censuras formuladas contra el juez ejecutor, el Tribunal refirió: «la Sala no advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el actor –petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia – por parte del juzgado ejecutor, habida cuenta que dicho despacho ha dado respuesta a las solicitudes impetradas por el penado, resolviendo las solicitudes de prisión domiciliaria e imposición de brazalete electrónico en su debida oportunidad; distinto es que el actor exprese su personal desacuerdo.
Sin embargo, nótese que tales pronunciamientos datan de hace más de un año -20 de junio de 2014- y pese a que interpuso los correspondientes recursos no los sustentó debidamente, por lo que fueron declarados desiertos, circunstancia que, de igual manera, descarta la necesidad urgente de proteger derechos fundamentales dado el lapso de tiempo transcurrido desde ese momento y la interposición de la acción de tutela».
Y, respecto de la queja contra la actuación de los defensores públicos, el a quo puntualizó que «no encuentra la Sala quebrantamiento alguno de los derechos del accionante, como quiera que asumieron la defensa de sus intereses y, en ese propósito, realizaron gestiones tendientes a lograr su absolución, pese a no contar con la colaboración y concurso del directo interesado, quien, se reitera, voluntariamente se apartó del proceso seguido en su contra.
Obsérvese, además, que el actor desconoce quién fue el abogado que lo asesoró, pues menciona varios nombres sin precisar en qué consistieron las actuaciones de estos lesivas a sus derechos. Aunado a lo anterior, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó que fue designado un defensor público del programa “casación, revisión y extradición”, para que evalúe la procedencia de adelantar una acción extraordinaria de revisión, con quien el actor deberá ponerse en contacto, colaborar y aportar las pruebas a las que hace referencia a efecto de presentar la mencionada acción».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento reiteró los fundamentos de la demanda, insistiendo en su inocencia y en los cuestionamientos a su defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación, el accionante insiste en los defectos en la defensa técnica y fáctico en el marco del proceso penal que se siguió en contra, por cuanto, desde su perspectiva, la estrategia empleada por el defensor público resultó en contra de sus intereses y, de acuerdo con el material probatorio, lo que se imponía era ser absuelto del cargo imputado por la fiscalía –hurto calificado–. 2.
No obstante, para la Sala resultan infundados tales censuras, pues, como se señaló en los antecedentes relevantes, JACINTO HERNÁN FORERO GIRALDO fue capturado en situación de flagrancia, con ocasión de los hechos que dieron origen al proceso debatido y, al día siguiente, se legalizó su captura y se formuló imputación en su contra, por manera que, conociendo este acto de la Fiscalía no concurre ningún motivo válido que justifique su falta de comparecencia al proceso, para que desde este ejercicio hubiese supervisado la gestión de la defensa técnica, contrario a ello, lo que se observa es una actitud contumaz.
Sobre esta actitud, obsérvese que, en este trámite, se allegó reporte del defensor público encargado de la defensa de FORERO GIRALDO, en el cual refirió que « (…) el usuario desapareció sin tener más contacto con la defensa, que hubo de concurrir a las audiencias de acusación, preparatorio y juicio oral, sin contar con su concurso para la presentación de pruebas e intervenir en las audiencias pertinentes (…)».
Desde este panorama, esta Sala no puede desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-. De modo que, enterado el actor del asunto penal que se inició en su contra le correspondía, si así lo hubiese estimado, comparecer a la administración de justicia para activar su defensa material, incluso, desde este ejercicio controlar, remover o supervisar la actividad del defensor público.
No obstante, optó por pretermitir tales oportunidades, sin que este actuar sea atribuible a la administración de justicia. Menos aún; cuando la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza y hecho tránsito de cosa juzgada. 3. De otro lado, los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia no pueden abordarse alejados de la motivación atrás señalada, pues, como se indicó, al actor le correspondía propender por la defensa sus derechos al interior del trámite ordinario y ejercer los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance, incluidos, los recursos de apelación y, de haberse presentado este, el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado.
Contrario a ello, la pasividad del demandante en su propia defensa repercutió únicamente en la consolidación de su situación jurídica como condenado, derivada de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, el demandante decidió no atender el llamado de las autoridades y así dejó fenecer los términos para agotar los recursos que tenía a su alcance, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en esta sede.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (CC SC– 543/92).
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Un argumento adicional que determina la improcedencia de la tutela es el incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que se advierte que por cuenta de esta actuación el demandante fue privado de la libertad el 16 de marzo de 2014 y solo hasta mayo de 2015 acudió a la acción de tutela, para exponer estos reproches, es decir hace más de un año, sin que medie una justificación válida para su inactividad, si se tiene en cuenta que lo que denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Ahora, en relación con la censura formulada contra el auto emitido por el juez de ejecución de penas, por cuyo medio negó la sustituta de la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, valga decir, que también falta a los presupuestos atrás examinados, por cuanto el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del auto emitido el 20 de junio de 2014 no fue sustentado en debida forma, razón por la cual el 11 de agosto siguiente se declaró desierto.
Y, desde esta última fecha a la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses. 5. En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14