República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 75264 A/. Fiscalía 247 Local en Comisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11183-2014 Radicación No. 75264 Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Fiscalía 276 Local en Comisión en la Dirección Nacional Antinarcóticos y Contra el Lavado de Activos, en apoyo de la Fiscalía 14 Especializada DFALA, coadyuvada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en calidad de víctima, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió a los Juzgados Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Informa la Fiscalía demandante que por denuncia presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, se inició investigación por actos aparentemente ilegales atinentes con la devolución del IVA, donde participaron personas naturales a través de empresas fachadas, cuyo propósito era defraudar a dicha entidad en suma que ascendía a los 20 mil millones de pesos. 2.
Iniciada la indagación fueron capturadas 12 personas entre ellas Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz, llevándose a cabo la audiencia de legalización de la misma el 16 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla, y el 22 del mismo mes y año se les formuló imputación por la presunta coautoría en los delitos de concierto para delinquir agravado, exportación ficticia, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada y lavado de activos. 3.
Informa que los citados fueron asesorados por el defensor contractual y junto con 8 coimputados, de manera libre, consciente, informada y voluntaria, decidieron allanarse a los cargos, motivo por el cual la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la precitada capital, donde se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento el 17 de marzo de 2014, acto en el cual el nuevo defensor de la pareja deprecó la nulidad de las audiencias preliminares bajo el argumento de habérseles violado el derecho de defensa, toda vez que su antecesor “había fallado en su labor, ya que no era idóneo en el ejercicio del derecho penal”, acudiendo dentro de la sustentación a los principios de legalidad, convalidación, subsanación, protección y trascendencia que rigen las nulidades. 4.
El Juzgado negó las pretensiones de la defensa al no encontrar demostrada la causal aducida, toda vez que no observó violación de ninguna garantía fundamental en detrimento de los implicados, dado que las explicaciones del juez de control de garantías y la fiscalía en torno de las consecuencias del allanamiento fueron lo suficientemente claras. 5.
La decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior la revocó y en su lugar aceptó la retractación al estimar trasgredidos los derechos de los imputados en atención a la falta de idoneidad y experiencia del defensor en el sistema acusatorio 6. Precisa la accionante que diversas han sido las decisiones sobre la procedencia de la tutela cuando una providencia comporta desconocimiento del derecho positivo y la violación de los derechos fundamentales.
En ese orden, acotó que por el hecho de ostentar los jueces autonomía judicial, no puede ello servir de excusa para desconocer la obligación de sujetarse a la Constitución y a la ley en la función de administrar justicia. 7. Hace referencia luego a las causales específicas y genéricas de procedencia de la acción de tutela, para indicar que en la decisión adoptada por el Juez Colegiado se incurrió en violación directa de la Constitución y los derechos al debido proceso, que desencadenó en un defecto fáctico y procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el verdadero acontecer procesal surtido dentro de las audiencias preliminares, especialmente en la de formulación de imputación, donde se evidenció el respeto de las garantías de los imputados quienes fueron asesorados por el profesional del derecho que inicialmente los representó, incluso en diferentes diligencias de interrogatorio surtidas con antelación. 7.1.
Señala que resulta discutible que el abogado de confianza de los implicados expida certificación sobre su falta de idoneidad para ejercer el mandato conferido y llegue otro profesional a pretender la nulidad amparado únicamente en ese documento, al cual el ad quem le otorgó todo credibilidad dándole una interpretación y alcance que no tiene y descartó por completo la argumentación efectuada por el ente investigador en su condición de no recurrente en cuanto a que el letrado en pretérita oportunidad atendió las diligencias de interrogatorio de los procesados dentro de la misma actuación y que la función no la atendió sólo por la premura de las 36 horas, como lo consignó en el libelo. 7.2.
Con todo, aduce que los derechos fueron respetados y que la solicitud de nulidad se orientó para obtener una retractación al allanamiento, tanto así que el Tribunal no invalidó la actuación, siendo este precisamente el motivo del recurso, sino que aceptó dicho mecanismo en ningún momento aludido, dando lugar a un defecto procedimental absoluto. 7.3.
Igualmente se desconoció la sentencia C-1195 a través de la cual la Corte Constitucional estableció la improcedencia de la retractación, lo mismo que el precedente de la Corte Suprema de Justicia que recogió lo plasmado en el auto del 13 de febrero de 2013, radicado 39707, dentro de la cual está la Casación 39834 del 20 de mayo del mismo año, que es la última que se ha emitido sobre el tema. 7.4.
Concluye que el Tribunal descartó el precedente judicial vinculante y de obligatorio cumplimiento, puesto que en su decisión resolvió un recurso de apelación indicando en la parte motiva la procedencia de la nulidad para terminar por aceptar una retractación no expresada directamente por los imputados y a todas luces improcedente, toda vez que no están dados los presupuestos para ello y tampoco para nulitar la actuación. 8.
Basada en lo anterior, depreca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la decisión de segunda instancia y “se ordene que se continúe con el trámite procesal abreviado, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, por allanamiento a los cargos una vez formulada la imputación de los señores HECTOR QUIROZ Y YANETH CHARRIS RUIZ”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, vinculado a la actuación, de entrada sostuvo que los hechos de la demanda son ciertos y por ende las pretensiones deben salir avantes, puesto que es “CLAMOROSA, PALMARIA, FLAGRANTE, DE BULTO”, la violación del debido proceso”. 1.1. En sustento de su posición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela respecto de providencias judiciales, y frente a los específicos, la decisión del Tribunal adolece de defectos por (i) error inducido, (ii) fácticos y procedimentales, y (iii) desconocimiento de precedentes de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.
Respecto al primer ítem acotó que el ad quem “cayó en la trampa, mordió el anzuelo, inocentemente creyó en el ardid” al simularse un cambio de defensor y ponerse de acuerdo para que el primero diga falsamente que su labor fue deficiente, para lo cual elabora un documento sobre el cual “cabalgó” el nuevo defensor, que en su sentir fue editado y falsificado, mutilándole el párrafo donde afirma que aquél se dedica al derecho penal sólo en casos de confianza, hecho detectado con posterioridad a la audiencia en la que adoptó su decisión, incurriéndose en falsedad en documento privado y fraude procesal.
Para el juez, el Tribunal fue asaltado en su buena fe y por ello revocó su decisión y aceptó una retractación que en ningún momento se le pidió ni alegó, que además está proscrita jurisprudencialmente, con menoscabo del principio de limitación de la segunda instancia. Agregó que el nuevo defensor omitió dolosamente aducir que su antecesor no sólo actuó en la audiencia de formulación de imputación, sino que de manera activa había tramitado el caso en indagación preliminar en interrogatorios de sus prohijados.
En su sentir no se debió tramitar o resolver la alzada por temeridad y mala fe y castigar así al malicioso y temerario recurrente, quien adujo hechos contrarios a la realidad, quien además utilizó un documento falsificado para sustentar la nulidad deprecada. 1.3. En cuanto a los defectos fácticos y procedimentales precisó que el Tribunal halló probada una ausencia de defensa técnica “prefabricada ” y permitió una retractación ajena a la audiencia de verificación de allanamiento, pues conforme lo expuesto por la Sala de Casación Penal (radicado 40053 del 13 de febrero de 2013), tal mecanismo no es posible, ya que lo único que se puede aducir es nulidad por vicio del consentimiento o violación de garantías, “pero NO UNA RETRACTACIÓN PURA, SIMPLE, LIBÉRRIMA E INMOTIVADA”. 1.4.
Recordó los argumentos expuestos en el auto de primera instancia para concluir que no es posible despotricar del anterior defensor para que el nuevo profesional “triunfe” en la petición de nulidad por ausencia de defensa técnica, “no le bastaba al nuevo defensor doctor ORLANDO ANAYA DURÁN, adoptar una posición altiva, jactanciosa, arrogante, sobradora, ampulosa, rimbombante de superioridad en el litigio penal o en sistema penal oral acusatorio, frente al respetado y curtido doctor JOSÉ ANTONIO RIPOLL GRANADOS”. 1.5.
En punto de la no aplicación de los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la decisión cuestionada, adujo el juez que se envió un mensaje según el cual cualquier imputado puede retractarse de una imputación que fue aceptada de manera libre, consciente, voluntaria y con asesoramiento de un abogado, y para ello sólo basta cambiar el profesional para que éste “desdeñe y despotrique” de su antecesor alegando ausencia de esta garantía fundamental.
Si bien el Tribunal citó algunos precedentes sobre el principio de no retractación y comenzó el análisis de la nulidad deprecada, de manera “dilógica, incongruente y contradictoria” resolvió revocar el auto apelado y en su lugar aceptó aquél mecanismo. 2. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, arguyó que la petición de amparo se hace procedente al no existir otro mecanismo eficaz para el restablecimiento de los derechos conculcados respecto de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la medida que se generaron defectos por error inducido, violación del precedente de la Corte Suprema de Justicia y fáctico. 2.1.
Para tal aseveración indició de manera sucinta la actuación adelantada por el despacho y con base en ella destacó que los magistrados fueron asaltados en su buena fe, “o más bien fueron ingenuos”, ya que la estrategia del abogado que deprecó la nulidad era para evadir una futura condena, dado que con antelación los implicados obtuvieron la detención domiciliaria que actualmente cumplen en la ciudad de Maicao, lo cual dilatará el desarrollo del juicio que debe adelantarse en Barranquilla. 2.2.
Destacó que el Juez Colegiado se apartó de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal en relación con el tema de la retractación, en las cuales se ha precisado que la misma no es posible, salvo que se demuestre algún vicio del consentimiento o violación de garantías, y en el asunto en discusión se aceptó el mecanismo únicamente porque el inicial defensor no tenía conocimientos precisos en derecho penal. 2.3.
Finalmente, adujo que la decisión censurada se muestra ambigua y contradictoria, puesto que hizo alusión al artículo 293 de la ley 906 de 2004 que impide la retractación tan asolo por las razones antes vistas; sin embargo, no decretó la nulidad de las audiencias preliminares y sí aceptó aquella cuando los implicados no la afirmaron. 3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de entrada solicita la improcedencia de la acción de tutela, pues las pretensiones aducidas en la demanda debe presentarlas al interior del respectivo proceso si en cuenta se tiene que el mismo está en curso, de ahí que no puede utilizarse como una instancia adicional a los procedimientos previstos en la ley. 3.1.
Ningún derecho se conculcó al ente acusador, toda vez que la providencia que se pone en tela de juicio fue debidamente notificada y ningún derecho se trasgredió por el hecho de haberse ordenado se prosiguiera con el trámite ordinario, esto es, que presentara escrito de acusación. 3.2. No se cumplen los postulados para la procedencia de la tutela contra la providencia judicial, pues esta no es contraria al ordenamiento jurídico, tampoco se torna caprichosa o arbitraria; además, el hecho de no compartirla no significa per se que la misma sea inconstitucional. 3.3.
Correspondía al accionante demostrar que con la determinación adoptada se incurrió en vía de hecho y que tales yerros se circunscribían dentro de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo cual no se realizó, limitándose únicamente a expresar la inconformidad con la misma y la postura frente al tema de la aceptación de cargos. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, de ahí que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 9 de julio del año en curso, en virtud de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar aceptó la retractación de los imputados Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz, mecanismo que no era viable según los precedentes emitidos por la Sala de Casación Penal, los cuales, en sentir de la parte demandante, fueron desestimados por el juez colegiado; además se resolvió un tema en ningún momento deprecado por los implicados en el proceso penal si en cuenta se tiene que la discusión giró en torno de la nulidad de las audiencias preliminares. 4.
Vista así la situación, revisadas las piezas procesales, advierte esta Sala la presencia de una causal específica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se otorgó una cabal respuesta al recurso de alzada en los términos propuestos por el recurrente y se incurrió así en un defecto procedimental. 4.1.
En efecto, de la simple lectura de la providencia en comento, al resumirse los fundamentos de la impugnación, se observa que estos giraban en torno a que se dejara sin efecto las audiencias de legalización de captura, audiencia de formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, al estimar que dichos actos vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de los implicados. 4.2.
A pesar del pedimento de la defensa, el Tribunal basó su decisión sobre la retractación, aspecto que, según lo aducido por la demandante y los funcionarios vinculados al trámite tutelar, no fue planteado ni en primera instancia y tampoco en la sustentación del recurso. Para ilustrar lo dicho, recordemos las conclusiones a las cuales arribó el ad quem luego de citar las normas y apartes jurisprudenciales en torno de la retractación: “Los procesados provienen del Departamento de La Guajira, municipio de Maicao, lo mismo el primer abogado defensor José Antonio Ripoll Granados y por ser de confianza de aquellos se lo trajeron para Barranquilla al momento de ser capturados, pero su ejercicio en dicha ciudad es la de ser un profesional dedicado a la asistencia judicial en Familia, Civil y Laboral y en los casos penales de los clientes de mayor confianza, es decir, que su experiencia es en áreas del derecho diferentes a las del penal, sin embargo, presta ese servicio excepcionalmente en algunos casos, por lo tanto, podemos concluir que no se reúne las condiciones para una buena defensa en el Sistema Penal Acusatorio, en virtud, que sólo posee algunos conocimientos rudimentarios y su mayor experiencia es en los asuntos antes mencionados y posiblemente en la ley 600 de 2000.
En estas condiciones es evidente que existe una nulidad por violación a garantías fundamentales del parágrafo del artículo 293 y 457 de la Ley 906 de 2004, ya que el abogado José Antonio Ripoll Granados, no era idóneo para asesorar a sus clientes, es decir, no tenía el conocimiento suficiente ni la experiencia en asuntos del Sistema Penal Acusatorio y por lo tanto, en ese instante, no percibió adecuadamente que los imputados podían irse a un juicio oral y tratar de demostrar su inocencia en los cargos que le hace la Fiscalía y consideró que el allanamiento a la imputación era la mejor estrategia defensiva, como por salir del paso o situación en la que se encontraba, no valoró las pruebas a favor de sus defendidos, no vio otra salida al allanamiento y precisamente es allí donde radicada la falta de una verdadera defensa técnica (…) Pero la Colegiatura no decretará la nulidad de las audiencias preliminares donde se hizo la imputación de cargos y el respectivo allanamiento a los mismos, en atención que la defensa lo que busca es que sus apadrinados puedan tener un juicio justo, con inmediación, concentrado, público, etc, donde ellos puedan controvertir las pruebas de la Fiscalía y al mismo tiempo aportar las suyas, y esa situación conlleva mejor a que se revoque la decisión del a quo aceptando la “retractación” de los procesados y la Fiscalía Delegada tenga la oportunidad de presentar el escrito de acusación, decisión que encuentra respaldo en el numeral 5º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 que se refiere a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación cuando expresamente dice: “sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial””. 4.3.
Lo expuesto, sin duda alguna permite señalar que el Tribunal sorprendió tanto a la defensa como a la Fiscalía e intervinientes con su decisión, porque cuando se esperaba un pronunciamiento en torno de la nulidad de la actuación, resolvió un asunto no deprecado y ajeno a la sustentación de la alzada, proceder que para la Sala trasgrede el debido proceso si en cuenta se tiene que las consecuencias en una u otra decisión son distintas, puesto que de prosperar aquella, indudablemente surge la posibilidad para los encartados de volver a intentar un allanamiento a cargos, procedimiento no viable con la aceptación de retractación si se tiene en cuenta que la determinación adoptada por el ad quem se concretó en ordenar a la Fiscalía presentar lo más pronto posible el escrito de acusación, si a ello hubiere lugar. 5.
Así las cosas, independientemente de que le asista o no razón a la parte accionante frente a la posición adoptada al interior del proceso penal, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en particular, a la segunda instancia, ya que no fue desatada la alzada conforme con los planteamientos esgrimidos y desbordó su competencia al aludir a otros ajenos a la determinación de primer grado.
En tales condiciones, reprochable se torna su actuar y se hace necesario que la aludida Corporación emita un nuevo pronunciamiento en el cual evalúe de acuerdo con las pautas procesales del caso el recurso impetrado. 6. En consonancia con lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 9 de julio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia en los términos propuestos por el recurrente, sin que lo anterior signifique de modo alguno el sentido de tal determinación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso que demanda la Fiscalía 276 Local en Comisión en la Dirección Nacional Antinarcóticos y Contra el Lavado de Activos, en apoyo Fiscalía 14 Especializada DFALA, coadyuvada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en calidad de víctima dentro del proceso seguido en contra de Héctor Quiroz Gutiérrez y Yaneth Charris Ruiz.
Segundo.- DEJAR sin efecto el auto del 9 de julio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, proceda, en un término no superior a tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 17 de marzo del año en curso por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“… Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.” Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012” Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2011 � Folio 43 1 PAGE 17