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STP11182-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 446 DE 1998Ley 1952 de 2019Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020230108100 NI 133301 Primera instancia Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11182-2023 Radicación Nº 133301 Acta No. 184 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir[footnoteRef:2] la acción de tutela promovida por PÍA EUGENIA y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. [2: Por reparto de Sala Plena.] Trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

LA DEMANDA En lo que interesa al presente trámite[footnoteRef:3], el siguientes es el sustento fáctico que soporta la petición de amparo: [3: La demanda de tutela involucraba diversas autoridades, respecto de las cuales los accionantes presentaban diversos reclamos de orden constitucional que no tenían entre sí relación de conexidad; razón por la cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se dispuso escindir la demanda y remitir el escrito tuitivo a los funcionarios llamados a conocer cada una de las reclamaciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

En ese contexto, la Sala asumió el conocimiento del asunto, exclusivamente, frente a las autoridades vinculadas a este trámite, conforme con los hechos que se presentan en esta providencia. ] 1. Del escrito se desprende que los actores promovieron acción de tutela[footnoteRef:4] contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación y Secretaría de Salud de Cundinamarca, la EPS Ecoopsos, la Alcaldía de Anolaima y otros, trámite que correspondió a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, la cual en fallo del 17 de junio de 2022 declaró improcedente la petición de amparo.

Al ser impugnada esa decisión, la Sección Cuarta, en sentencia del 27 de octubre de ese año, la revocó parcialmente y amparó el derecho a la salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez. [4: Asunto radicado 11001031500020220263101] Los actores promovieron incidente de desacato al estimar que la orden constitucional no se había cumplido. Frente a ello, luego del trámite pertinente, la Sección Tercera Subsección C, en providencia del 3 de febrero de 2023, sancionó a la Agente Especial de la EPS Ecoopsos por incurrir en desacato, decisión confirmada por la Sección Segunda Subsección B, en auto del 19 de julio último que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 2.

De lo que se comprende en el escrito de tutela, los accionantes promovieron diferentes quejas, entre ellas ante Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de las cuales indican: 2.1. Ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor de Pueblo “por la presunta omisión y negligencia en la protección de hacer valer los derechos fundamentales de la accionante e intervenir y salvaguardar la protección de la actora”, asunto que fue radicado con el número 11001023000020230081300.

Indican los libelistas que no han obtenido una respuesta y por tanto desconocen las actuaciones adelantadas al interior de este procedimiento y su estado actual. 2.2. Ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque “no se han obtenido resultados de la misma, y aun a la fecha son desconocidas las actuaciones lentas, está en riesgo la vida de la actora y se encuentran en una grave situación al no contar ni siquiera con el apoyo de la Fiscalía General de la Nación ni de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, situación que deja ver comprometidos sus derechos fundamentales. 3.

Acorde con lo anotado, solicitan la protección de las garantías fundamentales que están siendo vulneradas y amenazadas por las autoridades aludidas. RESPUESTAS 1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1.1. Un Magistrado integrante de esa Corporación, informa que allí cursa el expediente disciplinario con radicación 250002502000202200532015, el cual fue asignado el 12 de septiembre de 2023 para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez contra la decisión del 30 de junio de este año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Fiscal Local de Anolaima.

En ese orden, estima que el término transcurrido entre la asignación del asunto y la interposición de la tutela -10 días- no es excesivo o irrazonable para estimar afectados los derechos de los aquí accionantes. A lo que agrega que recibido cualquier proceso en los despachos de la Comisión, el trámite se surte atendiendo el sistema de turnos que define la oportunidad en la que se emitirán las respectivas providencias.

De otra parte, descarta que se haya negado el acceso a la información por cuanto no se ha recibido ninguna solicitud por parte de los actores. Con base en lo anotado, solicita se niegue el amparo deprecado, pues se demostró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 1.2.

Otro Magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que Pía Eugenia Domínguez actúa como quejosa dentro de la actuación disciplinaria 11001010200020190212500 adelantada contra un Magistrado de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se reprochan las actuaciones adelantadas dentro de una acción de tutela promovida por la accionante diferente a la que refiere en su escrito tuitivo, que protegió el derecho a la vivienda digna (Radicado 250002341000201700114).

En ese orden precisa “la actuación disciplinaria que viene adelantado el suscrito Magistrado no guarda relación con lo alegado en la acción de tutela, y se enfoca a las actuaciones al interior otro proceso de tutela incoado por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez” Ahora, de cara a su actuación, el funcionario adujo que el proceso disciplinario lo conoce a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto efectuado el 5 de febrero de 2021.

Advierte que en virtud del artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, norma que regula los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, las actuaciones que se surten son reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se dicte providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales, que conforme los artículos 109 y 110 ídem, tienen esa calidad el investigado, su defensor y el Ministerio Público, la cual no ostenta el quejoso, como sí así lo precisa el parágrafo 1º del referido canon 110.

A lo que adiciona que, el proceso disciplinario que tiene a su cargo, “se ha venido tramitando de forma diligente, conforme a la normatividad aplicable al asunto y en total respeto de las garantías del investigado y no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante. Toda vez que, una vez evidenciados los elementos que obran en el expediente, se constata que la hoy tutelante ha presentado los requerimientos, y los mismos han recibido trámite en las siguientes fechas: 14 de mayo de 2021, 22 de octubre de 2021, 18 de enero de 2022 y 28 de marzo de 2022.” Consecuente con lo anotado, solicita se deniegue la petición de amparo en razón a que esa Corporación no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora al interior del proceso disciplinario referido. 2.

Corte Suprema de Justicia: 2.1. Un Magistrado integrante de la Corporación informa que el 18 de julio de 2023 se recibió queja disciplinaria formulada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, la que se repartió a la Sala de Instrucción Disciplinaria de la Corte, asignándosele el radicado 11001023000020230081300.

Manifiesta que el citado asunto se encuentra en el término fijado en los artículos 208 y 213 del Código General Disciplinario –Ley 1952 de 2019- para adelantar la correspondiente actuación. Aclara que los quejosos no ostentan la calidad de sujetos procesales, pues acorde con el parágrafo 1º del artículo 110 de la mencionada ley, su intervención se limita a “ presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”.

En ese orden, precisa que para tales efectos los accionantes pueden conocer el expediente en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. El Presidente de la Corporación informa que la queja formulada por los accionantes contra la Procuradora General de la Nación, de conformidad el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019, fue sometida a reparto el 18 de julio de 2023 entre los miembros que componen la Sala Plena, actuación que aún se halla en trámite, por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente en lo que atañe a la Presidencia de la Corte. 3.

Procuraduría General de la Nación: A través de la apoderada de la Oficina Jurídica de esa entidad, luego de hacer referencia al trámite adelantado por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por los aquí demandantes, respecto de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela expone que no se advierte de manera clara en qué forma la Procuraduría ha comprometido sus derechos fundamentales al interior del radicado 11001023000020230081300, pues sus alegatos devienen en forma genérica y sin soporte alguno, tornándose difícil hacer pronunciamiento sobre el particular.

En tal sentido, solicita se declare improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación. 4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca: Un Magistrado integrante de esa Seccional solicita la desvinculación del presente trámite o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido, dado que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales de los quejosos en desarrollo del proceso disciplinario derivado de la queja interpuesta por los aquí accionantes contra el Fiscal Local de Anolaima.

Agrega que los hechos que sustentan la presente acción de tutela nada tienen que ver con dicha actuación, de la que resalta el trámite surtido en primera instancia para de ahí precisar que se impartió el procedimiento pertinente. Destaca que la decisión de archivo se emitió bajo los parámetros legales, con observancia de la sana crítica y conforme con los elementos de prueba allegados a la actuación, por lo que no es procedente cuestionar vía acción de tutela dicha determinación, respecto de la que se ejercicio oportunamente el medio de inconformidad previsto en la ley. 5.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca: El Magistrado integrante de esa Corporación hizo clara y precisa exposición sobre el trámite y decisiones adoptadas al interior de la tutela promovida por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, a la que se le asignó el radicado 25000234100020170011400, dentro de la cual, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, amparó los derechos a la vida y vivienda digna a favor de los citados demandantes.

Dicho ello, destaca que el actuar de la Corporación fue diligente y acucioso, tanto así que los actores fueron objeto de distintas medidas para salvaguardar sus derechos fundamentales hasta llegar a una solución definitiva de su situación. Expone que la presente acción constitucional hace referencia a asuntos completamente ajenos a los conocidos por el Tribunal, ya que invocan decisiones adoptadas por el Consejo de Estado.

Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación del trámite de tutela al no tener participación con las temáticas planteadas por los accionantes en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los 7º y 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de los accionantes Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez están siendo comprometidos en virtud de las actuaciones que actualmente adelantan la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:6]. [5: Actuación disciplina que cursa en contra de la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, según queja presentada por los aquí accionantes.] [6: Según la información allegada se conoce que de un lado se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que dispuso el archivo de la indagación atinente con la queja formulada por la parte demandante; de otro se tramita proceso disciplinario contra un Magistrado integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de queja promovida por Pía Eugenia Domínguez Ramírez.] 4.

Para emitir una respuesta al cuestionamiento planteado y un mejor entendimiento de la decisión que se adoptará, en ese mismo orden se hará el análisis respectivo. Veamos: 4.1. De la actuación que se surte en la Corte Suprema de Justicia: Sobre el particular, la Corporación informó que efectivamente se tramita la queja disciplinaria formulada el 18 de julio de 2023 por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, contra la doctora Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación[footnoteRef:7], la cual fue radicada bajo el No. 11001023000020230081300 y se halla surtiendo el trámite previsto en la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario. [7: En la actuación no se hace mención al Defensor del Pueblo, como lo refieren los demandantes.] Al respecto, dicen los accionantes que desconocen las actuaciones adelantadas al interior de este y su estado actual.

Frente a ese panorama, surge concluir que innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, pues, como acaba de verse, actualmente se adelanta el trámite correspondiente a la queja disciplinaria propuesta por los aquí accionantes. En este punto, debe destacarse, que, conforme se precisó en la respuesta a la tutela, los quejosos no tienen la calidad de sujetos procesales al interior del trámite disciplinario y que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del Código General Disciplinario, su participación se limita únicamente a “…presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” Lo señalado quiere decir que al no ostentar la calidad de sujeto procesal, su participación en el proceso disciplinario está enmarcada en los términos de la referida norma y para su ejercicio pueden acudir directamente ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y conocer el trámite adelantado, o a través de los canales de comunicación dispuestos por la Corporación. En ese orden, irrelevantes se tornan los cuestionamientos de los actores dirigidos a hacer ver que desconocen las actuaciones adelantadas al interior del trámite disciplinario, por cuanto dentro del expediente no se advierte que hubiesen presentado solicitud alguna tendiente a conocer su estado actual y tampoco que se les hubiese impedido el acceso al proceso.

De lo dicho, no se advierte omisión alguna en contra de los accionantes al interior del referido asunto, por lo que la censura se torna abiertamente improcedente. 5. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Según los demandantes no han obtenido resultados respecto de la queja presentada, desconociendo las actuaciones adelantadas y que califican de lentas.

Al respecto, se sabe que en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cursa el expediente disciplinario con radicación 250002502000202200532015, el cual fue asignado al Magistrado Ponente el 12 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez contra la decisión del 30 de junio de este año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria que promovieron contra el Fiscal Local de Anolaima.

También se conoció que en dicha Corporación cursa el proceso disciplinario (radicado 110010102000-20190212500) contra un Magistrado integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según queja promovida por Pía Eugenia Domínguez. Dicha actuación, como así lo informó el Magistrado Ponente la conoce a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto efectuado el 5 de febrero de 2021, respecto de la cual se adelanta el trámite correspondiente.

Frente a lo anterior, se entiende que la inconformidad de los accionantes se circunscribe a una presunta mora en la adopción de una decisión que culmine los procesos disciplinarios por ellos promovidos. Sobre el particular, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En el caso sub examine, si bien los accionantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción constitucional intenten que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:8], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. [8:

ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.] Una intromisión por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. En el caso bajo estudio, los accionantes, de manera genérica sostuvieron en su tutela, que radicaron quejas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuenta, según se infiere, de la acción de tutela que en su momento promovieron contra el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación y Secretaría de Salud de Cundinamarca, la EPS Ecoopsos, la Alcaldía de Anolaima y otros, trámite que se agotó en el Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020220263101 y su subsiguiente trámite de desacato.

Ante ese reparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que actualmente conoce de dos procesos disciplinarios originados por quejas presentadas por los aquí accionantes, los que se tramitan en Despachos distintos, así, los radicados con los números 250002502000202200532015 y 11001010200020190212500. Frente al primero, esto es, el identificado con el número 2500025020002022-00532015, se tiene que fue repartido el 12 de septiembre de 2023 para resolver el recurso de apelación promovido por los aquí accionante contra el auto fechado el 30 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que dispuso el archivo de la indagación. Lo que da cuenta de que, ninguna mora se estructura en este caso, por la sencilla razón que el expediente fue repartido al Magistrado Ponente el 12 de septiembre del año en curso, es decir, hace solo 12 días hábiles, lo cual no puede considerarse una dilación injustificada, pues no hay lugar a sostener que se haya desbordado el plazo razonable por parte de la Sala accionada para pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración, dado que, conforme lo señala el artículo 234 de la Ley 1952[footnoteRef:10], el plazo para decidir es de 45 días, el cual es claro que no ha fenecido. [10: Artículo 234.

Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido el proceso. ] Importa también precisar que se descarta que se hubiese negado el acceso a la información por cuanto de la actuación no obra elemento de prueba indicativo de que los actores hubiese presentado alguna solicitud sobre el trámite del proceso disciplinario.

Así las cosas, sobre este específico asunto, no se advierte un compromiso de los derechos fundamentales de los accionante y por tanto el cargo debe desestimarse. Y, de cara al segundo proceso, que corresponde al radicado 11001010200020190212500, lo primero que se establece es que aquél no correspondería con una actuación relacionada con la inconformidad que generó a los accionantes el trámite de tutela que tramitó el Consejo de Estado, radicada e1001031500020220263101, pues como lo explicó el Magistrado de la Comisión vinculado a este procedimiento, en el proceso que está a su cargo el objeto de escrutinio es el desempeño de un Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuenta de la acción de tutela 250002341000201700114, en el cual se protegió el derecho a la vivienda digna de la señora Domínguez Ramírez, trámite que se repite, difiere del indicado por los accionantes en su libelo atinente a la protección del derecho a la salud (rad.1001031500020220263101).

A lo que se agrega que, en ese proceso[footnoteRef:11], donde funge como quejosa Pía Eugenia Domínguez Ramírez, si bien es cierto la actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 5 de febrero de 2021 y aún se halla en trámite, no hay elemento alguno que permita controvertir la afirmación del togado, de que el mismo se viene adelantando de manera diligente, con apego al debido proceso y con total respeto de las garantías del investigado, incluso, atendiendo de forma oportuna cada una de las peticiones que los quejosos al radicado al interior de aquel, en respuestas del 14 de mayo de 2021, 22 de octubre de 2021, 18 de enero de 2022 y 28 de marzo de 2022. [11: Convocado a este asunto como tercero con interés. ] De modo que, por cuenta de esta actuación tampoco se advierte necesaria la intervención del juez de tutela, pues, aunque la fecha de reparto del expediente -5 de febrero de 2021- a la de interposición de la acción de tutela -20 de septiembre de 2023- han transcurrido 2 años y 7 meses, lapso que, acorde con las normas que regulan el procedimiento disciplinario[footnoteRef:12] deja ver que el término para adoptar una decisión se encuentra superado, también lo es que no se observa que elemento que permita concluir la falta de diligencia de la Magistratura que desestime su aseveración de que ha impartido de manera oportuna el trámite de rigor y, de hecho, nada de ello sugiere la parte accionante, comoquiera que este procedimiento no es objeto de súplica en la demanda de amparo. [12: De acuerdo con la Ley 1952 de 2019: el artículo 208 dispone un término de 6 meses para adelantar la fase de indagación previa; el artículo 211 tiene previsto un plazo de 6 meses para llevar a cabo la fase investigación, mientras que el canon 225C prevé un plazo de 90 días como término probatorio y el artículo 225F establece un término de 30 días para fallar.] En ese contexto entonces, no puede desconocerse de manera adicional la alta carga laboral que actualmente mantiene la Comisión de Disciplina Judicial, aspecto que es de público conocimiento, lo cual se constituye en una razón suficiente que ha impedido decidir el asunto sometido a su consideración, luego no hay lugar a conceder el amparo anhelado, aunado a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las determinaciones se adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.

Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.

En ese orden, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, pues, se insiste, por esta vía no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19