Tutela de 1ª Instancia n° 99980 Sandra Patricia Mosquera Mosquera Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11182-2018 Radicación n.° 99980 Acta 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Mosquera Mosquera en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 2 de abril de 2009 la Sala Penal Nacional de Lima – Perú condenó a Sandra Patricia Mosquera Mosquera a 15 años de prisión por la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas». Mosquera Mosquera fue entregada el 11 de mayo de 2017 a las autoridades colombianas, las que procedieron a asignarle como centro de reclusión la cárcel « El Buen Pastor » de Bogotá. 1.2.
La sentenciada solicitó la libertad condicional y el 1 de septiembre de 2017 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó su pretensión. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 10 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la ratificó. 1.3. Inconforme con lo anterior, Sandra Patricia Mosquera Mosquera promovió acción tutela contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en su lugar, conceder la libertad condicional. 2. La respuesta 2.1. Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que le negó a la accionante la libertad condicional, pues el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone la obligación de valorar la conducta punible, aspecto que no se satisfizo por lo que procedió a negar el subrogado.
Adujo que ante una nueva petición sobre la misma temática, mediante auto del 1º de marzo de 2018 el despacho ordenó estarse a lo resuelto en auto del 1º de septiembre de 2017 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pidió denegar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, quien aún requiere el tratamiento penitenciario para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana de la interesada, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la libertad condicional, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus decisiones analizaron que la actora cumplió el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por la interesada, quien perteneció a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la que se encargaba de contactar a personas con el fin de usarlos como «correos humanos» para el envío de dichas sustancias, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la interesada.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por la penada, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación de la sentenciada con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como tercera instancia de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Sandra Patricia Mosquera Mosquera.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 26 a 29 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 22 a 25 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12