CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.272 Accionante: ORLANDO DE JESÚS GONZÁLEZ ROLDAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11182-2015 Radicación No. 81.272 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por ORLANDO DE JESÚS GONZÁLEZ ROLDAN, contra el fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, ordenándose vincular al trámite a la Fiscalía Seccional del mismo municipio y al representante de la víctima.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Narra el accionante que el día 24 de junio de 2015, el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba dio inicio al juicio oral adelantado en contra del señor José Guillermo David Mazo, donde él figura como defensor. No obstante, al momento en que él iba a contrainterrogar al testigo Argemiro Cuñapa Domicó, el juez le impidió ejercer legalmente el derecho de defensa, a través de la contradicción que pretendía realizar haciendo uso de las entrevistas anteriores que fueron descubiertas por la Fiscalía y anunciadas en la audiencia preparatoria, él no solicitó como pruebas comunes los mismos elementos probatorios y evidencia física de la Fiscalía, concluyendo en tono de voz más alta de lo normal, que debía proseguir, sin permitirle dejar constancias de esta situación en el registro, la cual considera, es vulneratoria de su derechos de defensa y debido proceso.
Acude entonces a esta acción de tutela, a fin de que por esta vía se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba que le permita contrainterrogar en debida forma a los testigos de la Fiscalía, muy especialmente al señor Argemiro Cuñapa Domicó, dado que el juicio aún no ha terminado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 17 de julio de 2015, negó por improcedente la protección invocada, con sustento en que no se observó que en la audiencia del juicio oral se le haya coartado la posibilidad de contrainterrogar el testigo aludido, pues el requerimiento del juez lo fue en su condición de director de la actuación; adicionalmente, cuenta con los mecanismos para exponer y dilucidar sus inconformidad, en el marco del proceso ordinario.
Ello en los términos que se pasan a ver. (…) advierte la Sala que el juez en ningún momento limitó la posibilidad de actuar del abogado defensor, solo que sí lo requirió para que hiciera uso de las técnicas del contrainterrogatorio que implican que las preguntas que haga, están supeditadas al tema que fue objeto de interrogatorio por la Fiscalía, salvo que solicite los testigos como comunes, evento en el cual sí puede interrogarlos de manera abierta, sin estar limitado por el interrogatorio del fiscal.
Se observa en este aparte de la audiencia, que lo único que hizo el juez fue requerirlo para que siguiera las técnicas para contrainterrogar, y si él no lo hizo y evitó seguir insistiendo con la entrevista fue una decisión suya que en nada es atribuible a la actuación del juzgado, pues el director de la audiencia lo que hizo precisamente, en tal calidad, fue dirigir el juicio para que su desarrollo se ciñera a las técnicas procesales (…) Como pudo percibirse con la simple escucha de los audios no existió una vulneración al derecho de contradicción que dé al traste con lo acaecido en la audiencia de juicio oral.
Al defensor se le permitió contrainterrogar a todos los testigos y en ningún momento dentro del juicio, salvo el caso de Argemiro Cuñapa, dejó constancia alguna de que se le estuvieran vulnerando sus derechos. Además, dentro del mismo proceso penal, en las oportunidades que otorga la ley procesal, puede el togado de la defensa si considera que se le impidió con la actuación del juez impugnar la credibilidad del testigo en la forma como la ley lo permite, hacer las solicitudes de corrección pertinentes con la expresión clara de la irregularidad y su trascendencia para que sea analizada por el funcionario judicial.
Y tiene igualmente, frente a cualquier determinación que sea tomada con relación al tema, la posibilidad de la interposición de los recursos que el orden jurídico prevé. IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, el accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la imposibilidad de contrainterrogar el testigo en comento, con la utilización de una entrevista que rindió en anterior oportunidad, para lo cual le formuló preguntas orientadas a recordar ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El accionante, en su condición de defensor, con la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, a su modo de ver, el juez accionando le limitó, sin fundamento válido, la facultad de contrainterrogar a un testigo, en el marco del juicio oral que actualmente se adelanta contra su representado. 2.
Para comenzar, la Sala debe precisar que, para el caso, el derecho respecto del cual el actor podría demandar su protección a través de este mecanismo constitucional es el ejercicio de la defensa técnica, en la medida que esta garantía –defensa- en sentido general radica en titularidad del procesado, puesto que, «(…) cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre (…)». 3.
Ahora, abordando la censura concreta, resulta claro que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se detecta que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, tales como, las alegaciones finales, en caso de que la sentencia resulte adversa a sus intereses el recurso de apelación y, de ser procedente, el de casación, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
(Se destaca). 4. Sin perjuicio de lo atrás indicado, la Sala no advierte una actuación arbitraria, caprichosa ni producto de extrema negligencia que habilite la intervención del juez de tutela y desatienda a la autoridad competente y el escenario idóneo en el que se viene desarrollando el juicio oral. Contrariamente, se evidencia que las intervenciones del juez de conocimiento han sido para direccionar esta etapa procesal, concretamente lo que respecta a la técnica del contrainterrogatorio, pues para esto señaló: 59:24 El juez lo requiere para que se siga las técnicas del contrainterrogatorio y requiere al fiscal por su pasividad.
Advierte que el contrainterrogatorio se trata solo de lo que interrogó el fiscal, pues aquí el fiscal no dijo si fue o no a la policía judicial y al fiscal le pide que esté más atento al juicio. 01:00:07: el defensor replica que en la audiencia preparatoria esas entrevistas fueron descubiertas por el fiscal. 01:00:17: el juez le aclara que en la preparatoria él no solicitó esos testigos como comunes a la fiscalía, ni pruebas comunes.
En la preparatoria tuvo la oportunidad para hacer la petición de testigos comunes y elementos materiales probatorios comunes, por eso, el despacho no puede dejar que él maneje la audiencia y le ordena que siga contrainterrogando (…) Obsérvese que, la postura del juez accionado no riñe con lo puntualizado sobre esta temática por esta Corporación, pues al respecto ha señalado que «una vez decretada la prueba esta puede ser conocida y controvertida por las partes enfrentadas en el momento de su práctica durante el juicio, pero con ciertas limitaciones, pues, en el caso específico del testimonio, quien lo pidió para sí puede interrogar ampliamente y sin limitaciones (interrogatorio directo), mientras que quien no lo hizo podrá indagar al declarante a través del contrainterrogatorio, el cual solamente puede versar sobre los temas y respuestas que hubieran sido expresados con ocasión del cuestionario directo formulado por su oponente.
Esta situación no viola el derecho de igualdad de las partes o el equilibrio debido, sino que es una de las características básicas del principio acusatorio, tal como lo acogió el legislador, según la libertad de configuración que le asiste». (CSJ SP6361-2014, sentencia del 21 de mayo de 2014, rad. 42.864). Por consiguiente, el requerimiento al defensor para que formule el contrainterrogatorio respecto de lo dicho por el testigo en el interrogatorio directo no es constitutivo de algún hecho vulnerador de los derechos reclamados. 5.
Así, entonces, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia C-1178/01 � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Según se sintetizó en la sentencia impugnada. 1 13