Tutela de 1ª Instancia n.° 99970 Beatriz Eugenia Murillo Aguirre Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11181-2018 Radicación n.° 99970 Acta 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Murillo Aguirre contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que, desde el 14 de octubre de 2009 Beatriz Eugenia Murillo Aguirre ocupa en propiedad el cargo de Auxiliar Judicial IV en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas. 1.2.
Murillo Aguirre solicitó expedir concepto favorable de traslado para el cargo de Auxiliar Judicial Grado IV del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales y el 15 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas negó su pretensión. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 9 de noviembre de esa anualidad y, el segundo, fue despachado en forma adversa el 28 de junio de 2018 por la Unidad Administrativa de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Beatriz Eugenia Murillo Aguirre promovió acción de tutela contra dichas autoridades por la vulneración de su derecho al debido proceso. Resaltó que las demandadas dejaron de analizar a profundidad su solicitud de concepto favorable, pues no era suficiente hacer un cotejo comparativo de funciones o requisitos, sino ahondar en la similitud de los cargos de La Dorada y Manizales.
Adujo que aunque puede cuestionar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicho procedimiento no es idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que su solución puede demorar años. 2. Las respuestas 2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas La Presidenta expuso los motivos por lo que no era procedente otorgar concepto favorable de traslado reclamado por la accionante, básicamente porque los cargos involucrados (el de propiedad y el de traslado) tienen diferentes requisitos y especialidad.
Solicitó declarar improcedente el amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora manifestó que la tutela es improcedente para atacar actos administrativos, toda vez que para ello, existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.3.
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El Juez Coordinador refirió que luego de analizar los fundamentos de la acción constitucional presentada por la accionante, se advierte que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales de ésta, razón por la que solicitó la desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, al emitir concepto desfavorable sobre la petición de traslado de su lugar de trabajo ubicado en La Dorada a la ciudad de Manizales. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, la Corte considera que, Beatriz Eugenia Murillo Aguirre se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitieron concepto desfavorable de traslado, ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto desfavorable de traslado; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por Beatriz Eugenia Murillo Aguirre. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 25 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 26 a 29 – ibídem. � Cfr. Folios 30 a 31 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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