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STP11181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1730 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.319 Accionante: PATRICIA JIMÉNEZ STRAWASZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11181-2015 Radicación No. 81.319 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por PATRICIA JIMÉNEZ STRAWASZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la ciudad referida, a la Federación Nacional de Cafeteros y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de la censura constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según informa la demanda, PATRICIA JIMÉNEZ STRAWASZ promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con la finalidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. De tal pretensión asumió el conocimiento el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, finalizados los ritos procesales, el 16 de mayo de 2013, emitió sentencia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones. 2.

Interpuesto el recurso de apelación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, mediante el suyo de 9 de julio de 2013. 3. La demandada presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual concedió el Tribunal mediante auto del 29 de octubre de 2013, mismo contra el cual la demandante interpuso el recurso de reposición y que, por extemporáneo, fue rechazado el 9 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, PATRICIA JIMÉNEZ STRAWASZ promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento del auto de 29 de octubre de 2013, por cuyo medio se concedió el recurso de casación presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral atrás anotado.

A su modo de ver, la Federación Nacional de Cafeteros carece de interés económico para recurrir en casación la sentencia emitida en segundo grado, de modo que, la determinación del Tribunal de concederlo, lo fue con base en un calculó actuarial erróneo efectuado por el grupo liquidador, creado mediante Acuerdo PSAA13-9991 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el monto a tener en cuenta no supera la cuantía de 120 smlmv, requeridos para la activación de tal mecanismo, como en forma defectuosa se concluyó, «por inadecuada actualización o indexación de dicho valor según fórmula establecida en el Decreto 1730 de 1994».

Desde este entendido, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto el auto que concedió el recurso de casación y, en su lugar, el mismo se deniegue, se ordene a la Corte devolver el expediente y se declare la firmeza de la sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En el término de contestación de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que la accionante omitió controvertir oportunamente en el proceso ordinario la decisión judicial confutada en esta sede.

Igualmente, cuenta con la posibilidad de acudir al incidente de nulidad para formular su pretensión. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá detalló la actuación procesal surtida en el proceso en cuestión. En tanto, la apoderada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indicó que la acción de tutela se torna improcedente, en razón a que la accionante no utilizó la reposición contra el auto que admitió el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se centró en cuestionar el auto dictado el 29 de octubre de 2013, por el Tribunal, por cuyo medio concedió el recurso de casación presentado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia de segunda instancia, emitida en el marco del proceso ordinario laboral que PATRICIA JIMÉNEZ STRAWASZ inició en su contra, pues, desde su perspectiva, la contraparte carece de interés económico para ello y con tal proceder «se cometió un error sustancial, bastante grave al momento de estimar la cuantía y al realizar la liquidación (…)». 2.

No obstante la anterior queja, la Sala advierte que la demandante contó con la facultad de recurrir dicho auto, mediante el mecanismo idóneo, ante la autoridad competente y en el marco de la especialidad de la jurisdicción y, no lo hizo en forma oportuna; motivo por el cual el recurso de reposición fue rechazado, por extemporáneo, según los términos previstos en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

En tales condiciones para la Sala surge claro que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad para debatir la decisión judicial en comento, recuérdese que la acción de tutela se rige por los principios de residualidad y de subsidiariedad, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Por manera que, sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

Entonces, siendo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales concurrentes y no alternativos la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. 4. Sin perjuicio de lo anterior, vale precisar que la demandante también cuenta con la posibilidad de proponer el incidente de nulidad para debatir la actuación que considera contraria a derecho, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 37 del C.P.T. y lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el término de contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 11