Micelio
STP11180-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 1564 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicación No. 137878 CUI: 11001023000020240066300 SARA PAULINA MONTES HINCAPIE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11180-2024 Radicación No. 137878 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado Jaime Alberto Tabares Ossa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado - Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la señora SARA PAULINA MONTES HINCAPIE.

Al trámite fueron vinculados quienes fungen como partes e intervinientes dentro del trámite ordinario con radicado 052663103002201800278. De igual modo, se vinculó a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a los partes e intervinientes del proceso constitucional con radicado 11001020300020230445200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito contentivo de la acción, el abogado Tabares Ossa imprimió, entre otras cosas, lo siguiente: [I]nterpongo… ACCIÓN DE TUTELA ante la… SALA DE CASACIÓN CIVIL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant), quien negó solicitud de terminación del proceso referido por la figura jurídica del DESISTIMIENTO TÁCITO, consagrada en el literal B del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), negando luego dicha solicitud en recurso de reposición frente a tal auto, así también, la acción constitucional se incoa contra el Tribunal Superior de Medellín en Sala Civil de decisión unilateral, quien negó en el recurso de apelación en segunda instancia, confirmando la decisión tomada por el Juez A quo.

Considero que se le violo a mi poderdante el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ya que la decisión que tomó el a quo Dr. LUIS FERNANDO URIBE GARCIA sobre la solicitud de terminar el proceso referido por cumplirse los términos consagrados en la figura jurídica del DESISTIMIENTO TÁCITO descrita en el literal “B” del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso (LEY 1564 de 2012), la cual transcribo “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” pero el a quo se basó en razones de interpretaciones erradas y caprichosas, basándose en el numeral 2° del citado artículo citado para decretar el desistimiento tácito, pero al incidente de oposición al secuestro formulado por la incidentista, tercera persona en el proceso, Sra. DIANA MARÍA HINCAPIÉ CADAVID, erro también el TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELLÍN EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, representado por el honorable magistrado Dr. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS, en segunda instancia sobre el recurso de apelación, presentado en debida forma y dentro de los términos legales, argumentos que en nada tienen que ver con el análisis interpretativo y de unificación jurisprudencial que ha hecho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre esta figura jurídica, donde se ha unificado la jurisprudencia sobre este artículo 317 de la codificación referida, ya que lo ha hecho en varias oportunidades y a través de diferentes sentencias aclaratorias sobre la norma citada, resumen del proceso que paso a enumerar en cada una de sus etapas y en detalle con cada una de las fechas y anotaciones sobre las mismas, realizadas por el juzgado referido, así, como por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL … Después de ahondar en las situaciones de hecho que motivaron la anterior manifestación, en otro aparte del escrito inicial apuntó: El día ocho (08) de noviembre del año 2023, la incidentista, Sra. DIANA MARÍA HINCAPIÉ CADAVID, interpone acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del día 21 de septiembre de 2023 y contra la decisión del A quo del día doce (12) de julio de la misma anualidad.

Sobre el asunto de la referencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, por medio de la sentencia N° STL770- 2024 del veinticuatro (24) de enero de 2024”, resuelve la acción de tutela interpuesta por la incidentista, y la Corte en la sentencia referida, tuvo en cuenta para el fallo los siguientes cuatro (04) argumentos, mismos que tuvo el Tribunal Superior de Medellín para negar la apelación, sin hacer un mayor análisis sobre las pruebas arrimadas al proceso, en especial, aquellas argumentadas para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, los cuales transcribo y enumero entre comillas, letra cursiva y negrilla:(…) Así, junto a los reproches esgrimidos en contra de las terminaciones adoptadas por los jueces de instancia, esbozó una serie señalamientos en contra de la sentencia STL770- 2024 proferida por la homóloga Laboral, acotando que « en esta acción de tutela, mi cliente lo que buscan (sic) es que se restauren sus derechos constitucionales al debido proceso, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad violados por el a quo, el ad quem en la sentencia del día veintiuno (21) de septiembre del año 2023, y la misma Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, con la sentencia STL 770-2024, ya que el proceso divisorio se debió terminar por DESISTIMIENTO TÁCITO … ».

Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales invocados, toda vez que « el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL, por medio de la sentencia STL770-2024, erraron al incurrir en defectos sustanciales y adjetivos al decidir en sus correspondientes fallos, en contra de la incidentista y de mi cliente… ».

En tal orden, solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales VIOLADOS… toda vez que el juez natural, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL, por medio de la sentencia STL770-2024, erraron al incurrir en defectos sustanciales y adjetivos al decidir en sus correspondientes fallos, en contra de la incidentista y de mi cliente… SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant) dentro de proceso divisorio con radicado N° 05266-31-03-002-2018-00178-00 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de decisión, qué en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso referido, promovido por el señor FARLEY DE JESUS MONTES MONTOYA, teniendo en cuenta los mandamientos establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis, para que se decrete la terminación del proceso referido por DESISTIMIENTO TÁCITO CUARTO: ORDENAR a la CORTE SUPREMA de JUSTICIA en SALA de CASACIÓN CIVIL, qué en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso divisorio promovido por el señor FARLEY MONTES.

Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela, para que se decrete mediante una nueva sentencia la terminación del proceso divisorio con radicado N° 2018-278 por la figura jurídica del DESISTIMIENTO TÁCITO, consagrada en el literal B del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

QUINTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado (Ant), que oficie a la oficina de instrumentos públicos de Medellín Zona Sur, que se levanten las medidas cautelares proferidas por el despacho (Literal D, del numeral 2° del Artículo 317 del Código General del Proceso). TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 27 de mayo de 2024 se requirió a la parte actora que aclarara contra qué autoridades dirigía la demanda, allegando esta escrito posterior en el que, si bien dejó entrever que la misma la dirigía en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mantuvo los señalamientos en contra de las demás autoridades mencionadas, sin que el abogado que suscribe la acción anexara poder especial para accionar en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de junio siguiente, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas. 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego de dar cuenta de los antecedentes del proceso, señaló que las decisiones censuradas contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan, solicitando « que la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedencia definidas en tales precedentes.

Realizando especial énfasis en el requisito de inmediatez, en tanto se pretenden atacar decisiones que fueron proferidas el 2 de febrero y 21 de septiembre de 2023 y, asimismo, que la segunda providencia fue objeto de revisión por esa corporación en Sala Civil mediante acción de tutela 11001-02-03-000-2023-04452-00. » 2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el link del trámite seguido en primera instancia en la acción de tutela instaurada por Diana María Hincapié Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, radicado bajo el No. 11001020300020230445200. 3.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, expuso que en providencia CSJ STL770-2024 de 24 de enero de ese año, al desatar la impugnación formulada por la aquí accionante confirmó la decisión de la homóloga Civil, porque la decisión que profirió el tribunal no tiene el tinte de arbitrario, puesto que, dentro del marco de su autonomía, el Colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que la opositora no probó la calidad de poseedora del bien objeto de división y, en consecuencia, su oposición no era viable.

Asimismo, anotó que en el caso no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la promoción de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, por lo que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente. 4. La apoderada judicial de Farley de Jesús Montes Montoya, manifestó « que es ésta la segunda acción de tutela mediante la cual se pretende entorpecer el curso del proceso en mención… En efecto, tras la demanda para la división por venta del inmueble, sobrevino la de pertenencia y posteriormente la primera tutela encaminada al mismo propósito que tiene esta demanda. ». 5.

Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver esta acción de tutela. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como punto de partida debe precisar la Sala que la presente acción de amparo se dirige en contra de decisiones judiciales emitidas en coyunturas procesales diversas, esto es, de un lado, i) las proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela con radicado 11001020300020230445200, y, por otra parte, ii) las adoptadas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, el 12 de julio de 2023, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso divisorio con radicado 052663103002201800278. 4.

Pues bien, en relación con la solicitud de amparo formulada frente a las sentencias emitidas en sede constitucional, por las homólogas Civil y Laboral, debe indicar esta Judicatura que el abogado Jaime Alberto Tabares Ossa, carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó poder especial para promover la presente acción en contra de las aludidas autoridades, no obstante haberle sido requerido ello por esta Judicatura, previo a avocar la acción. Para fundamento del criterio esbozado, se ha de memorar que el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Quede claro que, si bien el abogado acompañó el escrito inicial de un poder especial, este lo facultaba, exclusivamente, para que, en nombre y representación de SARA PAULINA MONTES HINCAPIE « presente ACCIÓN DE TUTELA contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant) y contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil en cabeza del honorable Magistrado Dr. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS. ».

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho carece de legitimidad para demandar las providencias dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).

En tal orden de ideas, la tutela será rechazada frente a esta especifica postulación. 5. Ahora bien, tocante a la censura dirigida en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, cuya acreditación es necesaria para poder realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Al respecto, conviene recordar que, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la procedencia de una tutela en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de seis (6) requisitos generales[footnoteRef:1], cuya acreditación autoriza a realizar el estudio material de amparo. [1: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] Precisamente, uno de aquellos es el cumplimiento del principio de inmediatez, que exige que el amparo constitucional sea presentado dentro de un plazo razonable, ya que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.».[footnoteRef:2] [2: Cfr. C.C. Sentencia C-590 de 2005.] En este orden, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que un término que puede ser considerado como razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto judicial que se ataca.

Es posible, sin embargo, presentar tutelas dentro de un término más amplio, siempre y cuando dicha demora se justifique adecuadamente y cumpla con una serie de exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Es así como en la Sentencia T- 743 de 2008 –reiterada en la Sentencia T-332 de 2015– se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.] En el caso propuesto por SARA PAULINA MONTES HINCAPIE, a través de apoderado, es claro que se excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2024, es decir, 8 meses después de la emisión del proveído de segunda instancia censurado.

Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que tal demora se encuentre justificada, pues no fueron presentadas razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la tardanza en el ejercicio de la acción. En vista lo anterior, no es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos planteados por la parte actora en contra de la providencia cuestionada, pues no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.

Así las cosas, la solicitud de amparo deprecada frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín será declarada improcedente. 6. Al margen de lo anterior, para esta Sala es claro que la coyuntura procesal acusada por la señora MONTES HINCAPIE fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, con motivo de la acción de tutela que, el 8 de noviembre de 2023, promoviera su progenitora, Diana María Hincapié Cadavid, actuación a la que a aquélla fue vinculada como tercera con interés. Y es que, SARA PAULINA MONTES HINCAPIE, pese a conocer la determinación adoptada por la jurisdicción constitucional, ahora acude como demandante a este mecanismo excepcional, reiterando argumentos que otrora esgrimiera su ascendiente, actuación que se vislumbra cobijada por un manto de temeridad, pues se presenta equivalencia en: (i) las partes (hoy accionante –antes vinculada por tener interés en la actuación- y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

A tal conclusión se arriba, al realizar el examen de los documentos y manifestaciones incluidas en la demanda, así como de la información que se extrae de la sentencia STC13048-2023 del 22 de noviembre de 2023, dictada en sede de primera instancia por la Sala de Casación Civil[footnoteRef:4], en la que, en el aparte de las consideraciones, se apuntó: [4: Las pretensiones formuladas por la actora dentro de la acción que originó la intervención de la homóloga civil, fueron las siguientes:

PRIMERO: Le solicito en forma respetuosa, señores Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (Ant) se decreté la terminación del proceso divisorio, con radicado N° 2018-278, por la figura jurídica del DESISTIMIENTO TÁCITO sobre el proceso divisorio referido y adelantado por el Sr. FARLEY DE JESUS MONTES MONTOYA, contra su hija la Sta.

SARA PAULINA MONTES HINCAPIÉ, por las razones expuestas en los hechos de esta acción de tutela SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant), que se archive el expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant), el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el despacho, y que se oficie a la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona sur, el levantamiento de dichas medidas cautelares.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante en el proceso divisorio como consecuencia de la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO.

QUINTO: En caso de no ser aceptada la terminación del proceso divisorio por DESISTIMIENTO TÁCITO, solicito muy respetuosamente señores Honorable Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant), la suspensión del proceso divisorio, hasta que se dicte sentencia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Ant), sobre el proceso de pertenencia que cursa en ese despacho, con radicado N° 2019-062, donde la demandante es mi prohijada, la Sra. DIANA MARÍA HINCAPIE CADAVID, y el demandado es el Sr. FARLEY DE JESUS MONTES MONTOYA.] El amparo será denegado por las siguientes razones: (i) porque la decisión que confirmó la negativa de la oposición al secuestro, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional, (ii) la queja relativa a que se decrete el desistimiento tácito en el proceso aludido quebranta el requisito de inmediatez y (iii) la pretensión de suspender el proceso citado por prejudicialidad incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En primer lugar, encuentra la Sala que, de la lectura del proveído criticado, no es factible concluir la ocurrencia de la vía de hecho endilgada. En tanto, el Tribunal efectúo la apreciación de las probanzas incorporadas al plenario, que fueron encaminadas a demostrar la calidad de poseedora de la accionante, así: (…) Fíjese entonces que la decisión de despachar negativamente la oposición elevada por la precursora no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que no se acreditó la calidad de poseedora requerida para el éxito de la oposición en la medida que la explotación económica del bien discutido se ha efectuado para el funcionamiento de un Jardín Infantil, cuya propiedad ostenta una sociedad limitada, de la cual son socios demandante y opositora, presentándose reformas estatutarias en las que se mencionó reuniones de los partícipes de la sociedad, actos que para la autoridad judicial accionada constituyen evidencia del reconocimiento de dominio ajeno sobre el bien objeto de aprehensión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).

Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, en especial, del interrogatorio de parte del demandante, es menester recordarle a la gestora que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (…) Ahora bien, verificadas las diligencias, se observa que la solicitud de decretar el desistimiento tactito en el asunto aquí discutido, fue desestimada por auto del 27 de mayo de 2022, por lo que desde aquella época y hasta la formulación de esta salvaguarda (08 nov 23) se superó el término de seis (6) meses, que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) Finalmente, no hay lugar a ordenar a través del presente mecanismo residual la suspensión del proceso censurado, en tanto, dicho requerimiento no ha sido puesto en conocimiento del Juez natural del asunto, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).

Así las cosas, no queda alternativa distinta a denegar el auxilio. Por su parte la Sala de Casación Laboral, al pronunciarse frente a la impugnación formulada en contra de la anterior determinación, consignó: En este asunto y de acuerdo al escrito de impugnación la Sala observa que la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, con ocasión del auto de 21 de septiembre de 2023 que confirmó el auto de 12 de julio de esa misma anualidad, mediante el cual se negó la oposición al secuestro por ella presentada en el incidente que promoviera dentro del proceso divisorio que adelantó Farley de Jesús Montes Montoya en contra de Sara Paulina Montes Cadavid.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el a quo acertó en la decisión adoptada, o si, por el contrario, la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de división por venta era procedente en los términos solicitados por la opositora y habría de declararse avante la misma.

(…) Luego de enunciar los fundamentos sobre los que el Tribunal cimentó la decisión reprobada, el ad quem constitucional consignó: De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que la opositora no probó la calidad de poseedora del bien objeto de división y, en consecuencia, su oposición no era viable.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. Retomando, entonces, si bien, como hecho novedoso, esta demanda fue formulada por quien en la anterior acción fue vinculada como parte interesada –no accionante-, es lo cierto que lo buscado es lograr una revisión de las providencias censuradas, insistiendo en la supuesta afectación al debido proceso; es decir, su fin es similar al pretendido otrora por Diana María Hincapie Cadavid, esto es, resquebrajar la firmeza de los fallo proferidos el 12 de julio y el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.

En esas condiciones, surge palmaria una actuación cuya intención es prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiterar la petición de amparo, la discusión en torno a la emisión de un presunto fallo arbitrario, cuando ya se estableció por la jurisdicción constitucional que las aserciones y definición contenidas en aquellas decisiones no son violatorias de derechos fundamentales y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA No. 2 DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa la tutela instaurada por el abogado Jaime Alberto Tabares Ossa, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por SARA PAULINA MONTES HINCAPIE, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR esta sentencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11