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STP11180-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-81.099 Accionante: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrada Ponente STP11180-2015 Radicación No. 81.099 (Aprobado acta número No.282) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenándose vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sociedad Automotora de Transportes S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, falta (Sic) de defensa técnica, acceso efectivo a la justicia, trabajo e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Del escrito farragoso y deshilvanado de tutela así como de la documental arrimada con el mismo, se colige que el señor Roseveth Gutiérrez García inició proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., a fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido, el cual había finalizado por la voluntad unilateral e injusta del empleador y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses a la cesantías prima de servicios, subsidio de transporte y demás acreencias que se lograran demostrar en su favor; que a la presente causa, el aquí accionante fue vinculado como litisconsorte necesario, por ser el propietario del vehículo que conducía el demandante.

En esa medida, se le notificó del auto admisorio de la demanda mediante diligencia del 9 de agosto de 2010. De igual forma, se extrae que el accionante no dio contestación a la demanda y que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada y, por consiguiente, condenó a la sociedad al pago de las acreencias laborales; que el 18 de diciembre de 2011, el juez de conocimiento profirió aclaración de la sentencia en el sentido de incluir como solidariamente responsable del pago de las condenas al aquí accionante, Marco Antonio Álvarez Barrera; que apelada la decisión por la parte demandada, el 9 de mayo de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo por medio del cual revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo atinente a la indemnización de despido unilateral sin justa causa y autorizó a las demandadas para descontar la suma de $ 795.047 sobre las condenas impuestas.

En lo demás, confirmó el fallo recurrido. A continuación del proceso ordinario, el demandante, Roseveth Gutiérrez García, adelantó proceso ejecutivo a efectos de ejecutar el pago de los emolumentos concedidos; que el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y del accionante, Marco Antonio Álvarez Barrera; que el mandamiento de pago se notificó por anotación en el estado No. 199 del 19 de noviembre de 2013; que el 4 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que dentro del término de traslado los demandados no acreditaron el pago de las obligaciones exigidas, ni propusieron excepciones, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la inmovilización y/o captura del vehículo automotor de placas VET746 de propiedad del accionante, por lo que en esa misma fecha el Juzgado Quinto ofició al grupo de automotores de la Sijin para proceder a realizar la captura del vehículo automotor.

Se duele el accionante de que desde el inicio del proceso ordinario laboral, fue engañado por el abogado que representaba la sociedad demandada, pues fue él quien le sugirió que compareciera al juzgado a notificarse y quien le manifestó, maliciosamente, que él ejerciera su defensa, además de indicarle que no tenía por qué preocuparse, pues el 17 de marzo de 2010, la sociedad había consignado la suma de $ 795.047 por concepto de prestaciones sociales del demandante.

Agrega que la notificación de todas formas no puede tenerse como válida, pues no « (…) fue aceptada por el juzgado, toda vez que no fue firmada por la secretaria y tampoco le fue entregada copia de la demanda, ni del auto admisorio de la misma, pues al parecer se las entregaron al abogado de la sociedad (…)”. Afirma que la demanda se dirigió en contra de la Sociedad Automotora de Transporte S.A., y no suya, por lo que no advirtió responsabilidad en los hechos y no consideró relevante volver al juzgado, ni darle poder a otro abogado que lo representara.

En este sentido, indica que a lo largo del proceso no contó con defensa técnica alguna y que nunca fue su intención allanarse a lo pretendido en la demanda. Añade que las autoridades accionadas erraron al liquidar la sanción moratoria por tiempo indefinido, ya que la norma que la contemplaba era clara en determinar que la misma se extendía por un término de 24 meses, y a partir del mes 25 se causaban intereses.

Respecto del mandamiento de pago surtido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, señala que el mismo no fue notificado de manera personal, desconociéndose lo establecido en el artículo 108 del C.P.T.; que ante la indebida notificación no tuvo la oportunidad de presentar excepciones, y que el embargo del bus de placas VET746 de su propiedad fue un abuso del derecho, lo cual lo tiene a (Sic) portas de sufrir un perjuicio irremediable; ya que de él depende el sustento de su núcleo familiar.

Manifiesta entonces que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no valorar adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, con el cual se demostraba que todas las prestaciones a las que tenía derecho Roseveth Gutiérrez García fueron canceladas y que él “no era el directamente demandado en el proceso ordinario laboral, sino un tercero que se le había notificado como litisconsorte necesario, por lo que, el mandamiento de pago debía ser notificado personalmente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 108 del C.P.T.”.

Por ende, solicitó que tras tutelar los derechos invocados, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado desde “(…) la notificación al litisconsorte necesario”. Subsidiariamente, solicita la modificación de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario en el sentido de que se le absuelva por la sanción moratoria, por haber obrado de buena fe, o en su defecto, se modifique la liquidación que se hizo de esa prestación conforme el artículo 65 del C.S.T. En relación con el proceso ejecutivo, solicita se declare “la existencia de vía de hecho, y subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de noviembre de 2013, esto es, desde la notificación del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral No. 2013 – 0806 (…)”.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo de 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda. Como sustento, en inicio, concretó los tres reproches sustanciales formulados por el demandante, contra el proceso ordinario y ejecutivo promovido en su contra y, los abordó de la siguiente manera.

En relación con la primera inconformidad «esto es, la notificación del auto admisorio en el que se vinculó al actor como litisconsorte necesario, debe indicarse que no avizora esta Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la notificación se surtió en los términos que la ley establece para tales efectos (art. 41 del C.P.T. y ss modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001), como lo demuestra la documental de folio 18 del cuaderno de tutela, de la que se extrae además que al accionante se le hizo “entrega formal de copias de la demanda y sus anexos” y se le informó que contaba con diez días para dar contestación a la misma y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer».

Ahora, respecto de la supuesta negligencia del apoderado que lo representó en tales actuaciones, señaló que «la incuria en que incurran tanto las partes como sus abogados al hacer o no uso de los mecanismos que tienen a su alcance no puede trasladársele a la autoridad judicial que decida la controversia, so pretexto de descalificar sus decisiones; en esa misma línea, el desinterés o inactividad procesal no pueden ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor».

En lo que concierne a la segunda queja, relacionada con la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. que se le impuso solidariamente al accionante mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y que fuera confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2013, el a quo puntualizó que «en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».

En tercer lugar, en lo que concierne a la censura contra el proceso ejecutivo, referente a la notificación del mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en el mismo, señaló que «el citado proceso se encuentra en curso y por lo mismo, el accionante cuenta con diferentes herramientas procesales a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre las decisiones y actuaciones que allí se adelanten y que afecten sus intereses».

IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento reiteró los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, precisando que la sentencia de primer grado incurre en inexactitudes y en errores. En efecto, agregó, en el proceso ordinario laboral confutado existió yerros en la defensa técnica, razón por la cual su representado no pudo activar los mecanismos que tenía a su alcance, tal defecto generó que se lo condenara a pagar sumas de dinero que ya había cancelado oportunamente al demandante Roseveth Gutiérrez García. Adicionalmente, indicó que la solicitud de protección constitucional sí se presentó en tiempo, razón por la cual no es cierto que se incumpla el presupuesto de la inmediatez.

Por otro aspecto, añadió que, si la Corte hubiese valorado todo el material probatorio que se puso de presente llegaría a la conclusión de que la sentencia emitida en forma adversa a los intereses de MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA carece de sustento demostrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la impugnación, la apoderada del accionante insistió en los errores procedimentales y la falta de defensa técnica, añadiendo defecto en la valoración probatoria, que considera se presentaron tanto en el proceso ordinario laboral como ejecutivo iniciado por Roseveth Gutiérrez García contra su representado, MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA, y la sociedad Automotora de Transportes S.A. 2.

No obstante, la Sala detecta que los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, por cuyo medio se resolvieron tanto los reproches propuestos como las pretensiones, se ajustan a derecho, razón por la cual se impone su confirmación. 3. Para comenzar, nótese que los supuestos defectos en la defensa técnica, como bien lo sostuvo el a quo, no se verifican.

Ello es así, por cuanto, para formular este tipo de censura su mera afirmación no es suficiente para invalidar decisiones judiciales que han sido emitidas por el funcionario competente en el marco de un proceso judicial, recuérdese que el simple desacuerdo con la táctica asumida por el apoderado no basta para sostener que esta garantía ha sido violado.

De modo que, las inconformidades en relación con la gestión de su apoderado en el marco de los procesos cuestionados no tienen la sustentación y la demostración suficiente como para dejar sin efecto las sentencias emitidas al interior de la especialidad de la jurisdicción por los jueces competentes. Pues, lo que se advierte es que contrario a los parámetros indicados, lo que el accionante expone en esta sede es la forma en que, a su modo de ver, se hubiese realizado una gestión diferente y efectiva a la de su abogado, lo que de por si no conlleva la afectación de derechos fundamentales ni estructure un yerro.

Mas aún, cuando se advierte que MARCO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA sí se notificó personalmente del auto que ordenó integrarlo como litisconsorte necesario, en el proceso ordinario confutado, pues como se extrae de la demanda acudió al despacho judicial y firmó un acta que da cuenta de ello, lo cual se allegó a este trámite y resulta ajustado a lo preceptuado en el artículo 41 del C.P.T., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Razón por la cual, si decidió adoptar una actitud desentendida de la actuación y de la facultad de supervisar la gestión de su apoderado, a través de la solicitud de medios probatorios o defender sus intereses, deslegitima su interés de protección, debe en ese caso asumir directamente las consecuencias del proceso. 4. Ahora, la aseveración efectuada por la apoderada del accionante, en punto de la valoración probatoria, relacionada con la condena a la sanción moratoria, consistente en que si bien su representado no ejerció su defensa ni objetó tal decisión el juez de tutela está en el deber de revisar si se encuentran ajustadas a derecho, carece de razón, toda vez que resulta contraria a los requisitos que deben satisfacerse para cuestionar decisiones judiciales, por medio de este mecanismo constitucional.

A este respecto, recuérdese que que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

Tampoco puede desatender la Sala la extemporaneidad en la que se formuló la acción de tutela para censurar las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral en cuestión, pues, a pesar de que en el sustento de la impugnación se indicó que debe contabilizarse el tiempo a partir de la liquidación del crédito, lo cierto es que la condena fue impuesta y detallada en el fallo de segundo grado, con ocasión del cual el asunto cobró firmeza, mismo que fue emitido el 9 de mayo de 2013 y, tan solo hasta el 27 de marzo de 2015 se presentó la acción de tutela.

Es decir, hace más de un año, sin que se aluda ningún motivo válido para su inactividad. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Por lo visto, la demanda también incumple el presupuesto de la inmediatez. 5. Por otra parte, en lo que concierne al proceso ejecutivo que actualmente está en curso, la Sala no puede perder de vista que el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, activó para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). Por consiguiente, la vía para debatir lo ocurrido en el proceso ejecutivo no es en forma alternativa la acción de tutela, sino los mecanismos que prevé esta actuación. 6. Conforme lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 19