CUI 11001023000020250124201 Número Interno 151834 CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1118-2026 Radicación N.° 151834 Acta No. 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio del non bis in idem. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 4 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a todos los intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001250200020240500201. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio del non bis in idem, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 11001250200020240500201, mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente, pese a que, en su criterio, los hechos objeto de reproche ya habían sido previamente investigados y decididos en un proceso disciplinario anterior. 4.
Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario con radicado 11001250200020230613800, lo sancionó mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, por conductas relacionadas con la inasistencia a varias audiencias celebradas en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como por el uso de documentos presuntamente falsos para justificar su inasistencia a la audiencia fijada para el 18 de septiembre de 2023. 5.
Indicó que, con ocasión del trámite del proceso disciplinario antes referido, la autoridad disciplinaria ordenó compulsa de copias en su contra, lo que dio lugar a la apertura de un nuevo proceso disciplinario identificado con radicado 11001250200020240500200, dentro del cual se le reprochó haber allegado dos actas supuestamente expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el propósito de justificar su inasistencia a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2023, dentro del mismo proceso penal. 6.
Manifestó que, surtidas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar acreditada la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 7.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando, entre otros aspectos, la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, al estimar que los hechos investigados coincidían sustancialmente con aquellos que ya habían sido objeto de pronunciamiento definitivo en el proceso disciplinario 20230613800, razón por la cual consideró vulnerado el principio constitucional del non bis in idem. 8.
Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 1 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y negó la solicitud de nulidad formulada, al concluir que los dos procesos disciplinarios se fundamentaban en hechos distintos, ocurridos en momentos diferentes, y que, en consecuencia, no se configuraba la prohibición de doble persecución sancionatoria. 9.
Afirmó que las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer el alcance constitucional del principio del non bis in idem, así como en una vulneración al principio de imparcialidad, al considerar que una de las magistradas que intervino en el segundo proceso disciplinario había tenido participación previa en la actuación que dio origen a la compulsa de copias. 10.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se declarara la nulidad del proceso disciplinario 20240500200, y que se ordenara a la autoridad accionada abstenerse de imponer sanciones disciplinarias por hechos que, a su juicio, ya habían sido conocidos y decididos en una actuación disciplinaria previa.
III. EL FALLO IMPUGNADO 11. El 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión en la cual negó el amparo constitucional invocado por el accionante. 12. Para adoptar dicha determinación, el a quo constitucional examinó, en primer término, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, en particular los requisitos generales y específicos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005, reiterados en pronunciamientos posteriores. 13.
En desarrollo de ese análisis, la Sala precisó que la pretensión del accionante se dirigía a dejar sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta en primera instancia dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 11001250200020240500201, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio del non bis in idem. 14.
Al abordar el estudio del caso concreto, el fallador de primera instancia advirtió que la autoridad disciplinaria accionada había planteado de manera adecuada el problema jurídico sometido a su consideración, analizó los argumentos expuestos por el disciplinado en el recurso de apelación y emitió una decisión motivada, fundada en una interpretación razonable de la Ley 1123 de 2007 y en la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente. 15.
En particular, la Sala consideró que no se configuraba la vulneración del principio del non bis in idem, en la medida en que los procesos disciplinarios con radicados 11001250200020230613800 y 11001250200020240500200 se fundamentaron en hechos distintos, ocurridos en momentos diferentes, pese a su relación contextual con el mismo proceso penal, razón por la cual no se acreditaba la identidad fáctica estricta exigida para la configuración de dicha garantía constitucional. 16.
Asimismo, estimó que no se evidenciaba una vulneración al principio de imparcialidad, pues la actuación de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que ordenó la compulsa de copias se encontraba amparada en el cumplimiento de un deber legal, y la manifestación de impedimento presentada fue tramitada y resuelta conforme al procedimiento previsto en el régimen disciplinario aplicable. 17.
Con fundamento en lo anterior, el a quo constitucional concluyó que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas, ni desconocían de manera directa derechos fundamentales, y que la acción de tutela estaba siendo utilizada como un mecanismo para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 18. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ impugnó el fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional, al considerar que el a quo incurrió en una apreciación errónea del alcance del principio del non bis in idem y en una indebida valoración de los argumentos expuestos frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 19.
Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los dos procesos disciplinarios adelantados en su contra, identificados con los radicados 11001250200020230613800 y 11001250200020240500200 recaen, en lo sustancial, sobre un mismo núcleo fáctico, relacionado con la utilización de documentos para justificar inasistencias dentro del mismo proceso penal, razón por la cual, en su criterio, se configuraba una doble persecución disciplinaria constitucionalmente prohibida. 20.
Alegó que el fallador de primera instancia otorgó prevalencia a una diferenciación meramente formal y temporal de los hechos, sin atender a la unidad de contexto, finalidad y fundamento normativo de las conductas reprochadas, lo que, a su juicio, condujo a una interpretación restrictiva del principio del non bis in idem, contraria a la jurisprudencia constitucional. 21.
Indicó, además, que no se valoró adecuadamente la afectación al principio de imparcialidad, por cuanto una de las magistradas que intervino en el segundo proceso disciplinario había participado previamente en la actuación que dio origen a la compulsa de copias, circunstancia que, según el impugnante, comprometía la apariencia de independencia objetiva exigible en el juzgamiento disciplinario. 22.
Añadió que la negativa de la solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario se fundó en una aplicación rígida del principio de taxatividad, sin ponderar que la eventual vulneración de derechos fundamentales debía primar sobre consideraciones estrictamente formales, en especial cuando se alegaba la existencia de una doble sanción por los mismos hechos. 23.
Señaló, finalmente, que la acción de tutela no fue utilizada como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de protección, ante la inexistencia de otros medios judiciales idóneos para cuestionar una decisión disciplinaria definitiva que, en su criterio, desconocía garantías constitucionales básicas. 24. Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ordenando las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 26.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 27.
En el presente asunto, el accionante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos la sentencia del 1.º de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 11001250200020240500201, al considerar que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al principio del non bis in idem. 28.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 30.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 31. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 33.
Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el principio del non bis in idem, en el marco de un proceso disciplinario sancionatorio. 34. Asimismo, se advierte que el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el régimen disciplinario, en tanto interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 1 de octubre de 2025, sin que frente a dicha determinación procediera recurso judicial adicional. 35.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, contado a partir de la notificación de la providencia disciplinaria definitiva, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. 36. De igual forma, se constata que el accionante identificó de manera clara los hechos que, a su juicio, configuran la vulneración de sus derechos fundamentales, precisó las autoridades accionadas y estructuró los cargos de inconformidad, cumpliendo con la carga mínima de argumentación exigida para la procedencia del control constitucional.
Asimismo, se verifica que la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que este requisito general también se encuentra satisfecho. 37. Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala analizar si la providencia disciplinaria cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos que habilitan, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional.
En particular, el accionante reprocha la existencia de un defecto sustantivo, por presunto desconocimiento del principio del non bis in idem, y una afectación al principio de imparcialidad. 38. En relación con el cargo de vulneración del principio anteriormente mencionado, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un examen expreso y razonado sobre la identidad fáctica entre los procesos disciplinarios 11001250200020230613800 y 11001250200020240500200, concluyendo que estos se fundamentan en conductas autónomas, diferenciables y ocurridas en momentos distintos, pese a su conexión contextual con un mismo proceso penal. 39.
En efecto, mientras el primer proceso disciplinario se originó en las inasistencias a audiencias y la justificación presentada respecto de la diligencia del 18 de septiembre de 2023, el segundo proceso tuvo como objeto una conducta posterior y distinta, consistente en el uso de documentos presuntamente falsos dentro del trámite disciplinario, con el propósito de justificar la inasistencia a una audiencia diferente, celebrada el 23 de mayo de 2023.
Esta diferenciación fáctica excluye la identidad estricta exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del non bis in idem. 40. La Sala destaca que la orden de compulsa de copias dispuesta dentro del primer proceso disciplinario no constituye una forma de doble juzgamiento, sino el ejercicio de un deber legal de la autoridad disciplinaria, orientado a poner en conocimiento una conducta autónoma que no hacía parte del objeto inicialmente delimitado.
Pretender la incorporación de dichos hechos en el primer trámite habría vulnerado los principios de legalidad, congruencia y defensa, al alterar con posterioridad a la delimitación del objeto procesal, el marco fáctico de imputación. 41. En cuanto al reproche relacionado con la presunta vulneración del principio de imparcialidad, la Sala advierte que dicho argumento fue expresamente examinado y descartado por la autoridad disciplinaria y por el juez de tutela de primera instancia. En particular, se explicó que la participación de la magistrada que ordenó la compulsa de copias no comporta prejuzgamiento, en tanto dicha actuación se limita a constatar la posible ocurrencia de una conducta disciplinaria y activar el deber de denuncia institucional. 42.
Adicionalmente, se acreditó que la manifestación de impedimento formulada fue debidamente tramitada y resuelta conforme al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, sin que el accionante hubiera demostrado la existencia de un interés directo, una animadversión concreta o un compromiso previo con el sentido de la decisión, elementos indispensables para estructurar una afectación real a la imparcialidad objetiva. 43.
Desde esta perspectiva, la Sala concluye que la providencia disciplinaria cuestionada se encuentra debidamente motivada, y se apoya en una interpretación armónica del régimen disciplinario vigente y de la jurisprudencia constitucional aplicable, sin que se evidencie la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que justifique la intervención del juez constitucional. 44.
En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya resueltos por el juez natural, ni para imponer una interpretación alternativa de la normativa disciplinaria, pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional. 45. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 12