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STP1118-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142399 CUI: 11001020400020250000300 Luz Dary Franco Gil Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250000300 Radicado n.° 142399 STP1118-2025 (Aprobado acta n.° 15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Luz Dary Franco Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 3356-2024 (30 de abril) que resolvió no casar la sentencia de 13 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

En síntesis, la actora considera que con la negativa de las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, la autoridad accionada desconoce la sentencia SU-005 de 2018. II.

HECHOS 1. Luz Dary Franco Gil presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su compañero permanente Heberto Alid Suárez Lozano el 21 de enero de 2013. Al respecto, señaló que, entre el 1° de agosto de 1974 y el 18 de enero de 1976, el causante cotizó 346 semanas, por lo que cumple con el requisito de densidad de cotizaciones establecidos en dicho régimen el cual, a su juicio, resultaba aplicable en virtud del principio de condición más beneficiosa. 2.

A través de la sentencia de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:2], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar que no era factible la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que el causante falleció el 21 de enero de 2013 y, por lo tanto, correspondía aplicar los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales no se cumplieron. [2: En virtud de una medida de descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ] 4.

La accionante interpuso recurso extraordinario de casación que fue decidido por medio de la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia. Al respecto expresó los siguientes argumentos: 4.1. Comenzó por señalar que el cargo único de la demanda es el desconocimiento de la sentencia SU 005 de 2018 en la que la Corte Constitucional señaló que «en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social». 4.2.

Se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal se equivocó al resolver el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa? 4.3. La respuesta a ese interrogante fue negativa. Explicó que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento, en este caso, teniendo en cuenta que la muerte se produjo el 21 de enero de 2013 corresponde aplicar la Ley 797 de 2003 que exige para tal efecto 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que no se cumplió en el caso bajo análisis. 4.4.

Frente al reproche relativo al desconocimiento de la sentencia SU-005 de 2018, la Sala de Casación Laboral señaló que «de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular», por lo que se ha apartado de lo decidido en dicha providencia, citando para tal efecto, las sentencias CSJ SL675-2024 y SL184-2021.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Luz Dary Franco Gil presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) se desconoció la sentencia SU-005 de 2018 al no analizar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 5.1.

Se refirió que la aplicación ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 le permitía acceder al reconocimiento de esa prestación pensional, toda vez que entre el 1° de agosto de 1974 y el 18 de enero de 1976, tenía 346 semanas cotizadas y dicha norma exigía para el acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el mismo requisito para la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: « b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 5.2.

Señaló que, en los términos previstos por la Corte Constitucional, debe aplicarse el régimen anterior, toda vez que (i) en razón a su edad, 67 años, es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) no tiene una fuente de ingresos que garantice su subsistencia, (iii) dependía económicamente del causante, (iv) fue diligente en las solicitudes administrativas y judiciales dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5.3.

Indicó que la autoridad judicial accionada no tiene en cuenta la afectación, por el cambio de régimen pensional, a las expectativas legítimas de acceder al reconocimiento de esta prestación pensional y, agregó, que contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, el pago de la pensión de sobrevivientes no va a impactar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6.

El 16 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500220170039900/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia y teniendo en cuenta los elementos probatorios que obraban en el expediente.

Agregó que la accionante acude a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario. 6.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se limitó a relatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional, sin embargo, no expresó una opinión respecto de los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto, la decisión judicial cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser modificada ni revocada por el juez de tutela. Agregó que es un deber de las autoridades públicas proteger el patrimonio público el que se afectaría en caso de que se llegara aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. 6.4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto no tiene competencia para resolver las pretensiones de la demanda pues las mismas se dirigen contra una decisión judicial. Afirmó, que no hizo parte del proceso ordinario laboral cuestionado. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico   8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre) incurrió en desconocimiento del precedente, puntualmente de la sentencia SU 005 de 2018, al no aplicar los requisitos que preveía el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital de Luz Dary Franco Gil. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital de la accionante;

(ii) se alega una irregularidad sustancial que tiene incidencia en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia de cuestionada se notificó por edicto el 12 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 13.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 14.- Luz Dary Franco Gil consideró que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre), desconoció la sentencia SU-005 de 2018 al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación de los requisitos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 15.

Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad accionada aplicó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la norma vigente al momento de la muerte del causante el 21 de enero de 2013. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 15.1. Evidenció que no se cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones esto es 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 15.2.

Sobre la petición de que se analizar la solicitud de reconocimiento pensional bajo los presupuestos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, la autoridad accionada aseveró que «no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».

De igual modo, señaló que en virtud del principio de favorabilidad ello sería posible solo cuando existe duda en la aplicación o interpretación de la norma vigente, lo que no ocurre en este caso. 15.3. Precisó que el principio de condición más beneficiosa no es absoluto y tiene un límite temporal, pues en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que, en su versión original, creó una «zona de paso» para quienes entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, « reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente ». 15.4.

Advirtió que de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Laboral se ha apartado del precedente establecido en la sentencia SU-005 de 2018. En ese sentido señaló lo siguiente: Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la actora dirigida de que se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así, lo ha reiterado, incluso recientemente en la sentencia CSJ SL675-2024, en la que, a su vez, referenció lo dicho en la CSJ SL184-2021, en los siguientes términos: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-005-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras. 16.

En ese marco la Sala observa que en la sentencia SU-005 de 2018, consideró que al no existir un régimen de transición que proteja las expectativas de los afiliados al sistema pensional por los cambios normativos en lo pertinente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de, en virtud del principio de condición más beneficiosa, permitir que aplicando el régimen inmediatamente anterior.

Sin embargo, precisó que cuando se han dado varios cambios normativos y ha transcurrido un tiempo prolongado, se presentan meras expectativas que exigen la verificación de otras circunstancias para la aplicación ultractiva de un régimen pensional anterior, tales como: La protección de las  expectativas  no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el  Test de Procedencia, de que trata el  numeral 3   supra.

Las personas en quienes confluyen circunstancias que,  (i)  les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.,  (ii)  para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital,  (iii)  dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y  (iv)  quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. 17.

De lo anterior, la Sala evidencia la existencia de dos criterios jurídicos en relación con la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) el de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-005 de 2018 alegada como desconocida por la accionante que, en circunstancias excepcionales, lo permite y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (supra parr. 15.4.), según el cual ello no es posible. 18.- Sobre el desconocimiento del precedente por parte de los jueces ordinarios de manera reciente (CC SU 169 de 2024) la Corte Constitucional precisó algunos aspectos relacionados con esa causal específica de procedencia. En primer lugar, señaló que aun cuando se ha considerado como una expresión del defecto sustantivo, existe una postura consolidada que lo ubica en el desconocimiento del precedente constitucional dado que « se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional». 19.

Del mismo modo, precisó que para apartarse del precedente « se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.

La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.] 20.

Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Asimismo, explicó las razones por las cuales esta Corporación de manera pacífica y reiterada se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por la accionante. f. Conclusión 21.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3356 de 2024 (13 de noviembre), no incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU 005 de 2018.

Ello, porque expresó las razones por las cuales esta Corporación se ha apartado del precedente consolidado en dicho fallo, en lo relativo a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital de Luz Dary Franco Gil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Luz Dary Franco Gil. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2