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STP1118-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990

Primera Instancia Rad. 135211 CUI 11001020400020240008100 NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1118-2024 Radicación n°. 135211 (Acta No.007) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominó como “la pensión de vejez, la igualdad real, el mínimo vital y la buena fe”. 2.

Del trámite se comunicó a todos los accionados a efectos de que informaran sobre las decisiones del 12 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, del 19 de marzo del 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte - SL3130-2022- del 3 de agosto de 2022 – notificado el 9 de septiembre siguiente -.

Igualmente, lo que tiene que ver con las resoluciones No GNR 170903 – 15- MAY- 2014, No GNR 223219 – 16- JUN -2014, emanadas por Colpensiones. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: «1.- Trabaje al servicio del Instituto Colombiano de Reforma agraria INCORA desde el día 15 de agosto de 1984, hasta el día 30 de septiembre de 1994, tiempos que Colpensiones no acumulo al momento de negar mi pensión de vejez. 2.- Trabaje con empresas particulares y con la Registraduría Nacional, conforme aparece en la historia laboral, tiempos que son acumulables para mi pensión de vejez. 3.- Durante todo el tiempo laborado siempre cotice los aportes para mi pensión de vejez, al I.S.S hoy Colpensiones, incluyendo los tiempos laborados con las entidades del estado, con lo cual se totalizo mas (sic) de mil semanas cotizadas, conforme al artículo 36 de la ley (sic) 100/93 siendo beneficiaria del régimen de transición. 4.- El día 15 de mayo del año 2014, Colpensiones mediante la resolución No GNR 170903 – 15- MAY- 2014 RESOLVIO (sic) NEGARME LA PENSIÓN (sic) DE VEJEZ, a pesar de tener 1.048 semanas cotizadas, aun sin actualizar mi historia laboral y ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100/ 93. 5.- Colpensiones mediante la resolución No GNR 223219 – 16- JUN -2014, resolvió confirmar la resolución anterior a pesar de aparecer 1.055 semanas cotizadas siendo beneficiaria del régimen de transición consagrada en la ley (sic) 100/93 (sic) 6.- El día 26 de diciembre del año 2017, fui a Colpensiones a solicitar de nuevo el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, y el funcionario que me atendió me dijo que yo no tenía derecho a pensión de vejez, que ha lo único que tenía derecho era reclamar la indemnización sustitutiva. 7.- El funcionario de Colpensiones, posiblemente estaba más despistado que yo, debido a que no me dio una buena asesoría y me negó el derecho adquirido a mi pensión de vejez. 8.- En el mes de diciembre del año 2019 me recomendaron a un abogado para que le consultara mi caso el cual me dijo que, si tenía derecho a mi pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100/93. 9.- El día 02 -12- 2019, le otorgue poder amplio y suficiente al señor ALCIDES PORTES TORRES, abogado en ejercicio, identificado con la C.C. No. 19.288.960 de Bogotá D.C. y T.P. No 264.504 del C.S de la judicatura (sic) para que en mi nombre y representación iniciara las reclamaciones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez. 10.- El abogado presento la demanda ordinaria laboral de primera instancia y por reparto le correspondo al Juzgado 04 laboral del circuito de Bogotá D.C. 11.- El Juzgado 04 laboral del circuito (sic) de Bogotá D.C., el día 12 de noviembre del año 2020, profirió el fallo que en derecho corresponde, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar mi pensión de vejez, desde el día 01 de noviembre del año 2016 en 13 mensualidades por año. 12.- El proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta y en apelación por parte de Colpensiones. 13.- El día 19 de marzo del año 2021, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral Revoco (sic) el fallo, proferido por el Juzgado 04 Laboral de Bogotá D.C. en su totalidad. 14.- Los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral omitieron revisar la historia Laboral, al igual los formatos No. 1, No. 2 y No. 3 donde aparecen los tiempos laborados, aun sin actualizar la historia laboral. 15.- Honorable Magistrado Ponente, Colpensiones en su resolución GNR 170903-15 MAY 2014 emitida por sus funcionarios, en este caso en particular tienen tantas inconsistencias como les comento a continuación (01-09-1997 al 30- 09- 1997 aparecen 22 días), (01-11-2001 al 30-11-2001 aparecen 18 días), (01-11-2005 al 30- 11-2005 aparecen 15 días), ( 01-05-2006 al 31- 05- 2006 aparecen 9 días), (01-10- 2006 al 31 -10-2006 aparecen 22 días), (01-01-2007 al 31- 01- 2007 aparecen 16 días), ( 01-01-2008 al 31-01-2008 aparecen 15 días), (01-12-2008 al 31-01-2008 aparecen 26 dias (sic) ), (01-02-2009 al 28 -02-2009 aparecen 6 dias (sic) ), ( 01-05-2010 al 31- 05-2010 aparecen 10 dias (sic) ), (01-02-2011 al 28-02-2011 aparecen 16 dias (sic) ), ( 01-08- 2011 al 31-08-2011 aparecen 27 dias (sic) ), (01-01-2013 al 31- 01-2013 aparece 1 día) y así sucesivamente existen tantas inconsistencia las cuales no fuero valoradas por los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 16.- Honorable Magistrado Ponente, baste con revisar el expediente donde reposa en su totalidad la información documental con la cual se verifica que, si soy beneficiaria del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990, art 12 literal b. 17.- Honorable Magistrado Ponente, el funcionario de Colpensiones que me asesoro, al momento de solicitar mi pensión de vejez, no tuvo en cuenta que los años son de 365 y 366 días, con lo cual corresponde a 52,14 semanas por año entre el año de 1984 y 1994 tiempos que no tuvieron en cuenta al momento NEGAR mi pensión de vejez. 18.- Honorable Magistrado Ponente, si se revisa la documental anexada al proceso si soy beneficiaria del art 12 del decreto 758 de 1990 en sus literal b las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años y además, tengo más de 1.055 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 19.- Honorable Magistrado Ponente, igualmente cumplo con los requisitos del acto legislativo 01 de julio del año 2005, baste con hacer una valoración a la prueba documental y un análisis profundo a los hechos y pretensiones de la demanda para darnos cuenta que (sic) el Juez, que fallo en primera instancia si tenía razón en su valoración al darle un resultado de (759,17 semanas conforme el acto legislativo 01- de julio de 2005. 20.- Honorable Magistrado Ponente, el AD-quem, que Revoco el fallo se basó en lo manifestado por Colpensiones sin verificar los hechos y pretensiones de la demanda según la tabla vista a folios 7,8 y 9 del fallo proferido el día 19 de marzo del año 2021, olvidando que hasta el día 31-12-1994 el año es tenido en cuenta de 52,14 semanas a lo que se hizo caso omiso, por lo tanto, esto fue el motivo para que mi apoderado (sic) presentara la demanda de casación. 21.- Honorable Magistrado Ponente, la demandada y la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. omitieron valorar el análisis realizado por el señor Juez 04 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. donde le arrojo como resultado (759,17 semana (sic) a julio de 2005), asimismo, los hechos y pretensiones de la demanda con lo cual motivo para presentar la demandada de casación (sic). 22.- Honorable Magistrado Ponente, la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, NO CASÓ la Sentencia de Segunda Instancia, aun sin revisar, valorar y analizar el expediente en su integridad a conciencia. Por lo tanto, suplico a su señoría valorar las pruebas aportadas al proceso, en su totalidad. 23.- Honorable Magistrado Ponente, dado que no fueron valoradas las pruebas anexadas al proceso, se me condenó en costas con una suma exorbitante que no se compensa con la pretensión principal de la demanda.

Esto va en detrimento de la gratuidad de la justicia para las personas con un salario mínimo y por lo tanto, se me afecta los derechos fundamentales constitucionales como son: el acceso a la justicia real, el mínimo vital, la salud, el reconocimiento a mi pensión de vejez, la igualdad real, la dignidad humana y la buena fe». 4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se reconozca la pensión de vejez a la accionante y se condene a Colpensiones, al reconocimiento de las costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 18 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá indicó sin más particularidades, que remitía el link del expediente del proceso 2019-00892, cuya última actuación fue en el 26 de septiembre de 2023, donde se profirió el auto de aprobación de liquidación de costas. 7.

De otra parte, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal de Bogotá, indicó que el proceso con radicado único 1100131050 04 2019 00892 01 correspondió por reparto el día 4 de diciembre de 2020, lo que conllevó a que el 19 de marzo de 2021, se profiriera sentencia de segunda instancia en la que se revocó la decisión de primer grado. La decisión de ninguna manera trasgrede el ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales del accionante, pues se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales que regulan el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias. 8.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que al conocer del asunto no casó la sentencia del Tribunal, dentro del proceso instaurado por la accionante en contra de Colpensiones, mediante decisión del CSJ SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, misma que fue notificada el 9 de septiembre de 2022, por lo cual este mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez. 9.

Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación, informó que en el referido proceso ordinario laboral no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio. Y que la comunicación fue emitida por FIDUAGRARIA S.A. única y exclusivamente como vocera y administradora del PARISS, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.

IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominó como de “la pensión de vejez, la igualdad real, el mínimo vital y la buena fe”. 11.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 12. Análisis del caso concreto: 12.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez se atacan las decisiones del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, así como la del 3 de agosto de 2022 (CSJ SL3130-2022), a través de la cual la Sala Laboral de la Corte decidió no casar la del ad quem y que fuera notificada el 9 de septiembre de ese mismo año. 12.2.

Ahora bien, ciertamente en la demanda de tutela, además de solicitar reconocimiento de la pensión de vejez por virtud de la revocatoria de las decisiones atacadas, se pidió “condenar a Colpensiones al reconocimiento de las costas y agencias en derecho”; de tal forma podría pensarse que el cumplimiento del requisito de inmediatez debería verificarse a partir de la decisión del 26 de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá aprobó liquidación de costas en contra de NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA, y no a partir de la decisión de la Sala de Casación Laboral, de modo que en dicho contexto no se superaría el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela, para así reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia. 12.3.

Sin embargo, la providencia CSJ SL3130-2022 del 3 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral y notificada por edicto el 9 de septiembre de ese mismo año, es la decisión que pone fin al trámite ordinario dentro de ese asunto, ya debidamente ejecutoriada, y tiene por efecto jurídico esencial, en torno a la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, de cosa juzgada. 12.4.

De otra parte, el auto que aprobó liquidación de costas, en contra de la demandante es apenas una consecuencia de la decisión judicial que se encuentra en firme desde el 3 de agosto de 2022, haciendo curso a un trámite administrativo y pecuniario contemplado en la legislación laboral, como sanción a la parte derrotada. 13. Siendo así, lo cierto es que desde el fallo de la Sala de Casación Laboral y más exactamente, en el momento de su notificación, la demandante se enteró de la decisión en desmedro de sus pretensiones -9 de septiembre de 2022-, por lo que mal podía esperar hasta el 16 de enero del año en curso para interponer acción de tutela, transcurriendo más de 1 año y 4 meses, lo cual superó ampliamente el término establecido para cumplir con el requisito de inmediatez. 14.

En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, la accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por NUBIA ROCIO DUQUE ISAZA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2