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STP1118-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 73001220400020210119801 Radicación n.° 121239 Tutela de 2ª Instancia Erisman Roa Grijalba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CUI: 73001220400020210119801 STP1118-2022 Radicación n° 121239 Acta No 016 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Erisman Roa Grijalba, respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA De la demanda de tutela y demás elementos aportados a la presente actuación, se sabe que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de la condena de 66 meses de prisión que le fuera impuesta luego de ser hallado penalmente responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo.

El actor solicitó su libertad condicional por estimar que reúne los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, sin embargo, mediante decisión del 3 de mayo de 2021, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó tal pedimento alegando la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de ese año, con los mismos argumentos, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Afirma el actor que, con esas decisiones, se le está violando sus derechos fundamentales y se está desconociendo su proceso de resocialización, pues se pasa por alto que durante su reclusión ha cumplido con sus compromisos y obligaciones. Solicita el libelista le sean amparadas sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, le sea otorgada su libertad condicional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado tras estimar que, las decisiones cuestionadas son razonables, ya que las mismas se ajustan a los postulados del artículo 64 del Código Penal y a la jurisprudencia que lo ha desarrollado, pues sustentan la negativa de la libertad en la gravedad de la conducta por la que fue condenado el actor.

De manera adicional resalta que, una nueva petición en ese sentido, fue presentada por el actor con posterioridad, y esta fue atendida por el Juez de Ejecución de Penas demandado en tutela, el 8 de noviembre de 2021, de modo que si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo allí resuelto, podía acudir al uso de los recursos ordinarios para controvertir esa decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, para ello, básicamente reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que las decisiones en virtud de las cuales le ha sido negada su libertad condicional, riñen con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C194 de 2005, cuando se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Erisman Roa Grijalba, al negarle su solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de no haber satisfecho el requisito subjetivo relativo a la valoración de la gravedad de la conducta. 5.

Ahora bien, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, de los cuales es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos del 3 de mayo y 21 de octubre de 2021, en los que le fue negada su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional incluye la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la negación de la libertad referida. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los autos objeto de censura datan del 3 de mayo y 21 de octubre de 2021.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, tanto en su libelo introductorio como en su escrito de impugnación, el motivo de su inconformidad con las decisiones cuestionadas, radica que, en su sentir, las mismas no tienen en cuenta aspectos que le resultarían benéficos al momento de resolver su solicitud de libertad condicional. 6.1.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».

(Se resalta). Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:1], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [1: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AHP5065-2021] Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;

CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 6.2.

En el presente asunto se tiene que, producto de un preacuerdo, el 16 de agosto de 2019 Erisman Roa Grijalba fue condenado a la pena de 66 meses de prisión, por ser coautor, con degradación a cómplice, de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, negándosele cualquier beneficio o subrogado penal. 6.3.

Roa Grijalba solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue denegada mediante auto del 3 de mayo de 2021, donde el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realizó las siguientes consideraciones: Como primera medida, advirtió el funcionario judicial competente que, en el asunto de marras, se daría aplicación a los mandatos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, precisando que toda la documentación exigida en el numeral 3 de esa norma, había sido aportada, así como la requerida en virtud del artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

Acto seguido, señaló que el peticionario cumplía con el requisito objetivo, toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 39 meses y 18 días, en tanto que el sentenciado, para ese instante, había purgando entre tiempo físico y redención de pena, un total de 47 meses y 10 días. Posteriormente, el Juez de Ejecución de Penas pasó a analizar la gravedad de la conducta por la que fuera condenado Erisman Roa Grijalba, para a partir de ello poder señalar que la solicitud analizada era improcedente.

Sobre el particular puede leerse en la decisión: “… el Despacho considera que no hay lugar a la concesión de la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta que se le endilga a ERISMAN ROA GRIJALBA, pues la naturaleza y gravedad de las conductas punibles desplegadas por ROA GRIJALBA (concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores para la comisión de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo) hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario, puesto que, con su actuar se vulneró no solo la salud pública, sino que con ese obrar delictivo se ha vulnerado una pluralidad de bienes protegidos por el Estado, como son el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, porque no se desconoce el grave daño que se ocasiona a los consumidores de sustancias estupefacientes, reflejados en integridad personal, en su entorno familiar y terceros ajenos, quienes son objeto de hurto de sus pertenencias para poder los adictos, en ocasiones menores de edad, obtener recursos que les permita la adquisición de esa letal droga, sin tener miramientos incluso en atentar contra la vida de las personas que se opongan a sus pretensiones, fortaleciendo esa actividad de adquisición y distribución de sustancias prohibidas, el fortalecimiento de grandes organizaciones criminales que desestabilizan, sin que ello pierda relevancia, la economía nacional.

Además, que se afectó la seguridad pública, al aunar esfuerzos de varias personas con la finalidad de realizar la actividad ilegal del narcotráfico. Además hay que tener en cuenta que ERISMAN ROA GRIJALBA le fue enrostrado la conducta punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, conducta que merece el mayor reproche social toda vez que los niños, niñas y adolescentes son el futuro de nuestra sociedad, y usarlos para la comisión de delitos es corromper, atentar contra ese futuro, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir del Estado una protección especial de sus derechos, por lo que la Constitución y la normatividad vigente le otorgan el rango de Derechos Prevalentes, sobre los derechos de los mayores, es por ello que en consideración de esta Funcionaria los delitos por los que fue condenado Roa Grijalba, son de extrema gravedad, pues concertarse para dedicarse al microtráfico y usar a menores para la comisión de estos delitos, le vulneró a los citados menores sus derechos prevalentes y atentó contra el futuro de nuestra sociedad.

Por lo anterior, esta Juez le reitera al condenado ERISMAN ROA GRIJALBA, que no es procedente la concesión de la libertad condicional solicitada, por la gravedad de la conducta por la que fue condenado, lo que sí constituye efectivamente un peligro para la sociedad, por lo que entonces se hace necesario que el condenado cumpla la pena impuesta de forma intramural, para lograr así que la privación de la libertad cumpla los fines de la pena consagrados en el artículo 4º del C.P., especialmente los fines de prevención especial, prevención general, y retribución justa, los cuales conllevan o transmiten a la sociedad la seguridad del respeto de sus derechos, y la vez (sic) que garanticen la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, -fines esenciales del >Estado Art. 2º C.N.,- pues de otra manera sería negativo y equivocado el mensaje que se le estaría enviando a la sociedad.

(…)” La valoración de la gravedad de la conducta como fundamento para la negación de la libertad condicional, fue sustentada trayendo a cita apartes de la sentencia C-757 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, así como de otras decisiones que, en igual sentido, ha proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en proveído del 21 de octubre de 2021, resolvió confirmar el auto impugnado, ello tras estimar que el A quo había analizado todos y cada uno de los requisitos normativos establecidos para la concesión de la libertad condicional.

Acto seguido resaltó que, en efecto, la valoración de la gravedad de la conducta es una potestad que le ha sido concedida al Juez de Ejecución de Penas al momento de estudiar una petición de libertad condicional, que dicha labor no desconoce el principio del non bis in ídem y que se encuentra ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, tanto constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, tras hacer citas jurisprudenciales similares a las que consignó el Juez de Ejecución de Penas en su proveído, el ad quem insistió en señalar que esa providencia contenía un estudio “íntegro y global” sobre todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional, encontrándose que, con ocasión de la gravedad de la conducta por la que fuera condenado el peticionario, resultaba improcedente acceder a lo solicitado. 6.4.

Vistas las providencias objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, si bien es cierto en las mismas se hace una valoración detallada acerca de la gravedad de la conducta por la que fuera condenado Erisman Roa Grijalba, los efectos que esta produjo en la sociedad y recogen un amplio compendio jurisprudencial acerca de la potestad que tiene el Juez de Ejecución de Penas para hacer esta labor de ponderación, todo ello para poder sustentar la negación de la petición de libertad elevada por el referido ciudadano, no menos lo es que dichos proveídos carecen de un juicio de ponderación que incluya un análisis sobre aquellos aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que los mismos Jueces accionados citaron en sus autos cuestionados, y como lo reclama el actor en sus escritos de tutela e impugnación. En efecto, los autos del 3 de mayo y 21 de octubre de 2021, contienen todo un esfuerzo argumentativo respecto a las facultades con las que cuenta el Juez de Ejecución de Penas para evaluar la gravedad de la conducta de quien solicita su libertad condicional, para a partir de ello elaborar un análisis del caso concreto que les permitió concluir, tanto al A quo como al Ad quem, que los sucesos por los que fue sancionado penalmente Roa Grijalba, son de tal impacto, que no permiten le pueda ser concedido el beneficio reclamado.

Sin embargo, dicho estudio no involucra un verdadero trabajo de ponderación en virtud del cual, el Juez que vigila la pena, sopese los aspectos que le resultan benéficos al condenado con aquellos que no lo son, sino que simplemente tiene en cuenta estos últimos, postura que, a todas luces, resulta lesiva para sus intereses y riñe con el concepto de una verdadera y adecuada administración de justicia. Es así que en lo proveídos cuestionados se echa de menos, por ejemplo, las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la ausencia de causales de agravación o de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las víctimas o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del encartado, situación esta en concreto, que es alegada por el demandante en tutela.

En ese sentido, dado que en el presente caso esa labor de ponderación no fue efectuada por los jueces accionados al momento de resolver la petición de libertad condicional presentada por Erisman Roa Grijalba, la Sala puede concluir que el derecho fundamental al debido proceso del mencionado ciudadano, fue efectivamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se procederá a amparar las prerrogativas fundamentales del demandante en tutela. 7.

Cuestión final. Con ocasión del trámite impreso a la presente actuación, supo la Sala que, luego de haber sido proferidas las decisiones que acá se cuestionan, el actor presentó una nueva solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta de manera negativa el 8 de noviembre de 2021, y contra la misma no se promovió recurso alguno. Dado que el fundamento de dicho proveído fue exactamente el mismo que se consignó en los autos del 3 de mayo y 21 de octubre de esa anualidad, pues lo que hizo el Juez de vigilancia fue traer a cita las valoraciones y resoluciones allí consignadas, la Sala estima que, aun cuando tal providencia no fue objeto de cuestionamiento, lo más pertinente es dejarla también sin efectos, pues se trata de una providencia que se encuentra íntimamente ligada con aquellos autos que acá han sido encontrados como violatorios de derechos fundamentales.

En tal sentido, la Sala también anulará el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Juez Sexta de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien deberá resolver la solicitud que originó ese proveído, en conjunto con aquella que provocó la emisión de las providencias acá cuestionadas. 8. En consecuencia, dado que en el presente caso la Sala encontró que los Jueces Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal Especializado de la misma ciudad desconocieron el precedente jurisprudencial acerca de los criterios a estudiar para resolver una solicitud de libertad condicional, en especial lo que tiene que ver con el aspecto de valoración de la conducta, lo que se traduce en una afectación del derecho fundamental al debido proceso de Erisman Roa Grijalba, la Sala procederá a dejar sin efectos los autos proferidos al interior del radicado 2017-00232, fechados del 3 de mayo y 21 de octubre de 2021, así como el emitido en la misma actuación el 8 de noviembre de ese mismo a��o, el cual se encuentra íntimamente ligado con aquellos, para que, en su lugar, la Juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Erisman Roa Grijalba. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos los autos del 3 de mayo, 21 de octubre y 8 de noviembre de 2021, proferidos al interior del radicado 2017-00232, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela.

Tercero.- ORDENAR a la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión donde resuelva las peticiones de libertad condicional presentadas por Erisman Roa Grijalba, teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23