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STP1118-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia n.° 102255 Rubén Darío Parra Bustamante y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1118-2019 Radicación n. ° 102255 (Aprobado Acta n.° 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Darío Parra Bustamante y Efeliber Ibarguen Gómez frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Relatan los actores que fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia No. 006 de 21 de marzo de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de principal de 10 años y 8 meses de prisión, multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales, estando ejecutoriada la decisión y en la actualidad ejecutándose la pena en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Cali.

Que el Centro Carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, al haber cumplido el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena impuesta, cumpliendo con el requisito subjetivo para la concesión del instituto, pues a su juicio corresponde a la "calificación de buena conducta al interior de la cárcel", empero el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el mismo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante proveído de 4 de octubre del año que avanza.

En ese orden, consideran que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen "una clara vía de hecho", dado que desconocen el precedente jurisprudencial, que ha incluido un cambio favorable respecto del concepto de gravedad (elemento subjetivo) y que imponen se valoren circunstancias favorables y desfavorable para el otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez que impuso la condena.

Así pues, solicitan se deje sin efecto los Autos Interlocutorios No. 1175 de 28 de mayo de 2018, No. 1380 de 28 de junio de 2018, No. 1459 de 17 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Auto Interlocutorio No. 032 de 4 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en consecuencia el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, examine la petición de libertad teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Juez de conocimiento al momento de imponer la condena que sean favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificados, Rubén Darío Parra Bustamante y Efeliber Ibarguen Gómez exteriorizaron su intención de impugnar sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de los interesado, por haberles negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumplen con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que les negó la libertad condicional, razón por la cual se verificará si las determinaciones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […] Los accionados en sus providencias analizaron que José Kener Samaniego Sinisterra y Efeliber Ibarguen Gómez cumplieron el factor objetivo, al estar privados de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del ilícito cometido por Samaniego Sinisterra e Ibarguen Gómez, quienes lograron introducir al mercado extranjero más de 655 kilos de estupefacientes, generando enriquecimiento de estructuras delincuenciales y afectando la economía formal que se ve inundada por recursos de origen ilícito, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que los accionantes no tenían derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. De otro lado, en lo que respecta a Rubén Darío Parra Bustamante, se tiene que las autoridades accionadas le negaron la libertad condicional debido a que no había cumplido las tres quintas partes de la pena.

Al respecto, la el Juzgado 7º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 28 de junio de 2018, indicó: […] En primer lugar debe señalarse que el aquí condenado se encuentra privado de la libertad desde el 18/07/2013 lo que significa que a la fecha ha ejecutado un total de pena física de 4 años, 11 meses y 10 días, junto con el tiempo redimido que equivale a 16 meses y 21 días incluyendo la redención del día de hoy, arrojan un total de pena cumplida de 76 meses y 1.3 días.

Recuérdese que la sentencia es por 128 meses de prisión, quiere decir que no ha cumplido con las 3/5 partes de su pena que es de 76 meses y 24 días de prisión. No cumple el penado con el requisito objetivo que exige el artículo 64 del C.P. y ello es suficiente para que sea negado el subrogado que nos ocupa. Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de los apelantes, el amparo fue propuesto por José Kener Samaniego Sinisterra. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2