Micelio
STP11179-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 19001220400020210032401 N.I. 118383 Impugnación tutela A/ Martha Lucía Ruiz Hurtado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11179-2021 Radicación n° 118383 Acta No. 208 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ruiz Hurtado[footnoteRef:2], en su calidad de Fiscal 003 Seccional de la Unidad CAIVAS en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de la capital del departamento del Cauca, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 5° Penal Municipal de la misma urbe y al que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 190016000703202000588. [2: La demanda fue presentada por dicha ciudadana en la referida calidad, mientras que, la impugnación, fue elevada por quien ahora funge como Fiscal 003 Seccional, Dr. Jesús Hernando Paz Constain. ] LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: «La señora Martha Lucía Ruíz Hurtado, sostuvo que en calidad de Fiscal 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adelanta la investigación con radicado N° 19001 6000 703 2020 00588, contra el señor Leider Fabián Salazar, por la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”, en virtud de la denuncia[footnoteRef:3], de fecha 7 de febrero de 2020, interpuesta por la señora Irene Popayán[footnoteRef:4], progenitora de la víctima L.I.G.LL. de 6 años de edad. [3: En la cual también fue relacionado el señor Ariel Popayán, tío de la menor de edad y contra quien se adelanta otro proceso penal.] [4: Compañera sentimental del señor Leider Fabián Salazar.] Que solicitó la captura del señor Leider Fabián Salazar, lo cual tuvo lugar el pasado 12 de febrero de 2021; y, en la misma data, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, imputó la conducta punible de “Actos Sexuales con Menor de 14 Años” y rogó la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, la cual fue despachada en el EPCAMS “San Isidro” de Popayán, decisión que fue controvertida a través de la alzada.

Que el 3 de junio de 2021, la señora Juez 2° Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el “riesgo de reiteración fue inane” y “carente de soporte al no contar con e.m.p.” para acreditar la reiteración de la conducta, la cual tuvo lugar hace más de 1 año, sin que exista urgencia para la imposición de la medida intramuros.

Que la Ad quem desconoció lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, [esto es] la protección reforzada que cobija a la víctima como menor de edad, y que el señor Leider Fabián Salazar, constituye un peligro para la comunidad y en especial para los niños y niñas que “se puedan encontrar a su alrededor”, tornándose necesaria la medida tal como lo dispone el artículo 310.6 del C.P. Que a través de dicha decisión se incurrió en el “defecto procedimental absoluto”, por exceso ritual manifiesto al dejar de aplicar o dar prevalencia al derecho sustancial; y, la “falta de motivación”, por “motivación deficiente” al no tratar la “inferencia razonable” ni agotar el “juicio de proporcionalidad” conforme la normativa vigente, y por “motivación ambivalente” al confundir la “inferencia razonable” con la “necesidad y urgencia de la medida”, bajo argumentos carentes de “razonabilidad jurídica” como la separación de la víctima de su agresor por cuenta de la progenitora.

Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha 3 de junio de 2021, a través de la cual la señora Juez 2° Penal del Circuito de Popayán, con funciones de Control de Garantías, revocó la “medida de aseguramiento” de detención en centro carcelario al señor Leider Fabián Salazar.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo deprecado, y en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, aunque encontró el cumplimiento de las primeras, no así respecto de alguna de las últimas, en la medida que la decisión atacada de 3 de junio de 2021 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado Leider Fabián Salazar, responde a los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.

En ese sentido, juzgó el a quo que independiente de si se comparte o no el criterio de la juez demandada, la decisión «no hace visible uso desviado de su potestad en forma funcional, pues es la expresión de la “autonomía e independencia” para valorar las situaciones puestas a su consideración de acuerdo con los artículos 306 y ss. de la Ley 906 de 2004; y, en esas, no omitió el deber de motivación bajo un análisis de la realidad fáctica y jurídica, a partir de lo cual optó por revocar la imposición de la medida de aseguramiento (…) motivo por el que no es permitido al juez constitucional entrar a controvertir aquella decisión so pretexto de no ser compartida por la aquí accionante.» Aunado a que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que resulta ser el escenario natural para la imposición de una eventual medida de aseguramiento, lo que torna improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la cual, además, no puede utilizarse como instancia adicional o paralela a los medios de defensa ante los jueces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante[footnoteRef:5] impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso las siguientes razones: [5: Representada, en esta instancia, por el Fiscal 003 Seccional (E.) adscrito al Grupo CAIVAS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, Dr. Jesús Hernando Paz Constain. ] i) No comprende cómo se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, empero, ninguno de categoría especial; así como que no se vislumbre afectación alguna de derechos fundamentales.

Por eso, en su sentir, el Tribunal no expuso las consideraciones de fondo «que al efecto se requieren». ii) En torno a ello, argumentó el fiscal que, contrario al criterio del A quo, « encuentra que la decisión (…) transgredió de manera ostensible los derechos y garantías de la niña L.I.G.LL, de tan solo 6 años de edad, víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.». iii) Así, luego de relacionar los defectos de procedencia específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, insistió en que en el presente asunto se acreditan los siguientes: a. El defecto procedimental absoluto, « por cuanto actuó contrario al mandato expreso contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 ». b. El defecto fáctico, « no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados que permiten establecer la clara inferencia razonable de autoría del ciudadano (…) en el comportamiento delictivo del cual fue víctima una indefensa niña de tan solo 5 años de edad (sic)».

Y, además, debido a que tampoco consideró que el procesado i) sí representa un peligro para la víctima, por cuanto «se ha tenido conocimiento [de] que la niña se encuentra al cuidado de la progenitora», persona que todavía sostiene una relación sentimental con el procesado, en cuyo contexto, se conoce es el encartado quien le ha colaborado con los alimentos en su hogar, circunstancias que implican, ii) que la víctima será revictimizada dado que «necesariamente tendrá que volver a verlo»; y, asimismo, iii) corre el riesgo de ser objeto de «reiteración de la conducta, pues dadas las circunstancias, puede repetirse la conducta abusiva (…) además de la posibilidad que tendrá de incidir de manera directa en la retractación, no solo de la niña, sino también de su progenitora »; aunado a que, iv) representa peligro para la comunidad[footnoteRef:6]. [6: Al respecto, agregó el fiscal que la juez no aplicó el principio pro infans y dejó de valorar adecuadamente las pruebas en un contexto de violencia de género, y soslayó considerar que el procesado sí constituye un peligro para la población infantil, porque «con tan solo estudiar los elementos de prueba aportados (…) podemos concluir lo contrario, y que fue precisamente la cercanía con su hijastra menor-víctima, lo que facilitó su posterior ultraje, al someterla a comportamientos libidinosos; precisamente a una niña que estaba creciendo a su lado, que lo veía como a su padre, de quien esperaba le prodigara amor y respeto, y no lo hizo.

Luego entonces, [¿]qué podría esperarse de su comportamiento frente a otras menores de edad[?] si, como observamos, no tuvo ningún reparo en afrentar a su propia hijastra, lo que nos lleva indefectiblemente a proyectar la probable y eventual nueva realización de otros actos de naturaleza sexual, con otras menores que llegaren a estar expuestas ante su presencia a solas.»] c) Igualmente, desconoce el precedente judicial, por un lado, contenido en la sentencia CC C-1068 de 2002, pues no valoró las exigencias convencionales y otorgó con laxitud la libertad al procesado sin atender el interés superior del menor y su trato preferente como sujeto de especial protección cuyos derechos debió ponderar, al igual que, «debió de analizar las circunstancias particulares del caso e inclinar la balanza de la justicia, hacia el reconocimiento de los derechos de la indefensa niña».

Y, por otro, en tanto que, argumentó, «nuestro Máximo Tribunal de Justicia (sic) ha señalado en múltiples oportunidades que en tratándose de delitos de esta naturaleza, la medida de aseguramiento a imponer no será otra que la Detención (sic) preventiva en establecimiento carcelario, atendiendo las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.» iv) La providencia denunciada, agregó, carece de una adecuada valoración de las pruebas, repercute en la desprotección de la víctima, desconoce abiertamente sus derechos prevalentes de verdad, justicia y reparación y el principio pro infans.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la Fiscalía 003 Seccional de la Unidad CAIVAS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de 3 de junio de 2021, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta el pasado 12 de febrero por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad a Leider Fabián Salazar, dentro del proceso penal con radicado 2020-00588 seguido por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, por adolecer de una indebida motivación y de defectos tales como el procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. 4.

Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:7], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 5.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse de comienzo que, tal como lo analizó el A quo, en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto, estas sí se satisfacen. No así sucede con respecto a los requisitos específicos, en tanto se advierte que la misma no adolece de defecto alguno que implique la necesidad de que intervenga el juez de tutela. 6.

Así porque, en unidad de criterio con el Tribunal A quo, se considera que el proveído demandado se encuentra sustentado en razonamientos que resultan válidos de cara a la temática planteada en el proceso penal, lo cual desdice el planteamiento de la parte actora que señala como arbitraria y carente de motivación la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, de 3 de junio de 2021. 7.

A la sazón, pertinente es citar el contenido del auto de la fecha en cita, en el cual, el despacho demandado razonó de la siguiente manera: «La Corte ha señalado, que la potestad de configuración legislativa de las medidas excepcionales que restringen la libertad tiene como límite de aplicación, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser analizados por el operador judicial, por lo que dichas restricciones al derecho de la libertad no pueden convertirse en una regla general.

Al respecto la sentencia C-634 de 2000 puntualizó, “No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia (sic) en el orden jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, “ aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.

Es por ello que el artículo 308 del C.P.P., establece los presupuestos para decretar una medida de aseguramiento, únicas finalidades admisibles que de acuerdo con el orden jurídico, pueden llevar a una privación de la libertad como medida cautelar, pero dichas finalidades, como se dijo, deben ir acompañadas de valoraciones que atiendan criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además de la necesidad de la medida, pues de lo contrario, fundamentar la decisión de restringir de la libertad a una persona, basado únicamente en criterios netamente normativos, sería atropellar letalmente principios constitucionales como es el de presunción de inocencia; así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008, al aducir, “Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detención preventiva con el principio de presunción de inocencia, ha destacado también la necesidad de su justificación en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles.

Al respecto ha indicado que: “Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.

Para adentrarnos en la petición del recurrente, resulta oportuno manifestar que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta, solo es viable, cuando ella resulte idónea, necesaria, urgente, adecuada, proporcional y razonable frente a los fines constitucionales, así se deduce del contenido del artículo 295 del C.P.P. Dicho ejercicio de ponderación debe en primer término ser efectuado por la Fiscalía, como carga argumentativa, en la sustentación de su solicitud, soportada en elementos materiales probatorios, evidencia física recogida y asegurada o información legalmente obtenida, de los cuales se pueda inferir razonablemente que la persona en contra de quien se solicita la medida, es probable autor o partícipe del hecho que se investiga.

En efecto, esa inferencia razonable, se ha establecido doctrinalmente, “como dialéctica de motivación, es una deducción soportada en elementos materiales, valga decir, es un resultado que se deriva de una suposición hipotética fundamentada en facticidades, la cual no es dable confundirla con la conjetura o con la suposición conjetural.”, o “Es una conclusión u opinión a la que se llega tomando en cuenta evidencias o hechos conocidos.

En lógica una inferencia se define como el proceso de deriva consecuencias lógicas de las premisas asumidas”; es decir, no se trata de certeza, ni prueba más allá de toda duda, e implica, que para el momento procesal en que se toma la decisión por el juez de garantías, existe un nivel de conocimiento de probabilidad, pues los elementos de convicción no se aportan con el ánimo de demostrar instantáneamente la responsabilidad.

En segundo lugar, si la Fiscalía pretende la imposición de una medida, debe demostrar la necesidad de la misma, es decir, cumplir una de las finalidades propuestas por el legislador en el art. 296 de la Ley 906 del 2004. Caso Concreto En el caso objeto de estudio la fiscalía solicitó la restricción de la libertad, en aras de proteger [a] la víctima y la comunidad, en especial la infantil, alegando una probable reiteración de la conducta delictiva, petición que además de ser acogida por el juez a quo, este adicionalmente manifestó que se debía cobijar con medida de aseguramiento al señor SALAZAR, en observancia a que el delito por el cual se le persigue penalmente se sujeta una pena alta y no permite negociaciones ni beneficios, circunstancias por las que era probable no compareciera posteriormente al proceso.

Inicialmente diremos que bastará con el análisis realizado a los EMP, para desde ahí manifestar, que el objeto de protección constitucional, esto es, el riesgo de reiteración por el probable peligro que pueda recaer sobre la comunidad, en especial la comunidad infantil, en los términos expuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el ad quo, se muestra como inane y carente de soporte.

A tal razonamiento llega la judicatura, al constar que la urgencia para que proceda la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, debe acreditarse, como herramienta de mitigación del riesgo constitucional que invoque el ente acusador, y en la causa que se adelanta en contra del señor SALAZAR, no asoma viso de cumplimiento, pues distinto a acreditar tal presupuesto, a partir de los elementos suasorios o de prueba que permitiesen entender un inminente riesgo latente, lo que se produjo fue una exposición de argumentos subjetivos, al establecerse por parte de la delegada Fiscal y el operador judicial que el peligro al cual se vería expuesta la comunidad infantil, era producto de los hechos en los que se vio perjudicada la menor afectada, de los cuales, se debe resaltar, solo en un momento histórico se encuentra comprometido el implicado ya que la menor también fue violentada por un tercero, el hermano de la progenitora de la víctima y en contra quien se adelanta una investigación penal.

Así, al valorar la información que se debatió en la audiencia preliminar objeto de esta alzada, se tiene que el implicado hace aproximadamente un año no tiene contacto con la progenitora y menos con la víctima, pues desde que su madre se enteró del acontecimiento delictual contra ella, se fueron a vivir distantes del señalado agresor. No obstante, el riesgo hacia la víctima y la comunidad infantil, que certeramente no fue contemplado por el ad quo, conlleva ineludiblemente a asegurar la existencia de otros elementos probatorios o información obtenida de manera legal, que como lo señala el legislador, sustenten la medida en sí y su urgencia, siendo reiterativa esta alzada en la ausencia de aquellos, los que después de año (sic) de la ocurrencia del hecho tachado de delictual, debían haber pasado por el tamiz del operador judicial de primer grado, para acreditar así ese criterio urgente que rodea la imposición de la cautela liberatoria y no decidir con meras conjeturas o suposiciones vacías de contenido demostrativo, ello, sin dubitación mínima, genera el rompimiento del proceso justo al desconocer el principio de legalidad de las formas, en lo que concierne a los requisitos de la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Y aunque no se desconoce desde lo social, lo humano y hasta por política criminal lo grave y reprochable que se demuestran aquellos hechos investigados, donde se indaga la agresión que ha sufrido una menor, quien es sujeto de especial protección según la normativa internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, como tratado internacional de derechos humanos que Colombia ratificó por medio de la Ley 12 de 1991 y se hace visible entre otros, en el artículo 44 Superior, al desarrollar la cláusula de prevalencia del interés del derecho del menor, esta decisión no desconoce tal garantía del orden supranacional, pues no se limita la facultad de investigación que ostenta desde el artículo 250 de la Carta Política a efectos de que se aterrice la verdad y se cumpla con el cometido de justicia, sin embargo, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido reseñando que las formas procedimentales deben ser objeto de respeto y cumplimiento, no vale la investigación a cualquier precio y la severa gravedad del delito no es el límite para restringir los derechos fundamentales del procesado, al respeto, en puntual decisión del Tribunal de la región, se señaló: “La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo: por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.

Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”[footnoteRef:8]. [8: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 154. ] Complemento de lo referido en el libelo, es que una de las formas propias que ha de guardar observancia plena al momento de restringir el derecho de la libertad, y bajo esa reserva judicial, es que la decisión adoptada frente al criterio de urgencia, se soporte en elementos materiales de prueba, de los que emerja ese grado de razonabilidad para acariciar (sic) la probable e inminente afectación de los fines constitucionales que conlleven a que el Estado deba de actuar con prontitud y celeridad, ya que de no hacerlo, los riesgos, como el de la reiteración, que fue invocado en el asunto de la especie, esté destinado a concretarse, pero que en esta eventualidad, como ya se manifestó adoleció de demostración mínima, al no existir el medio suasorio que permitiera edificar en el comportamiento del encartado la continuación inmediata de la conducta que investiga la Fiscalía. Bajo estos mismos postulados, se ha de tener, que las medidas asegurativas (sic) en tratándose de delitos sexuales contra víctimas menores de edad, no pueden operar de manera automática o mecánica, como si de una tarifa legal se tratara, toda vez que el sistema perdería su razón de ser, adelantándose a conclusiones propias del juez de conocimiento.

Aquí es claro y entendible que el debate de los EMP frente a los posibles fines constitucionales afectados debe ser serio y razonable, pues se está nada más y nada menos que ante la eventual afectación de un derecho de raigambre constitucional como es la libertad de las personas; derecho que no puede ser despreciado bajo el deseo de que existe una norma legal que exige la privación de la libertad en todos los casos.

Por otra parte, este despacho debe señalar que se aparta de las manifestaciones realizadas por el juez de primera instancia que desbordan su naturaleza imparcial, cuando se atribuye funciones propias del de la fiscalía, al adicionar finalidades a la restricción de la medida de aseguramiento que no fueron solicitadas por el ente investigador.

Por todo lo anteriormente expuesto, se procederá a revocar la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, quien decidió cobijar con medida de aseguramiento intramural al señor LEIDER FABIÁN SALAZAR, dejando sin efecto tal pronunciamiento y restableciendo la libertad en favor del mismo.» 8. Evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, para dejar sin efectos la decisión que impuso la medida de aseguramiento al procesado Leider Fabián Salazar, el juzgado ad quem no actuó de forma caprichosa y sin la debida motivación, en contraste, expuso con suficiencia sus razones para dejar sin efectos la medida cautelar impuesta sobre aquel, y por ende, sustentado en consideraciones razonables y propias del ejercicio de la actividad e independencia judicial, por ello, no se observa necesaria la intervención del juez constitucional.

En este punto, es importante precisar que no es cierto, como lo sugiere la peticionaria, que el Tribunal haya validado el criterio desarrollado por el juzgado atacado, ni así tampoco procede en esta sede la Corte, puesto que, como lo arguyó el A quo constitucional, independiente de que se comparta o no la motivación del funcionario judicial, resulta razonable y acorde con pautas legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 9.

De otro lado, aparece desacertado el fundamento del promotor al sostener que la decisión confutada carece de una debida sustentación probatoria (defecto fáctico) porque no analizó los elementos traídos al proceso por la fiscalía, planteamiento que, además de ambiguo al no desarrollarse conforme a los elementos supuestamente dejados de lado por el atacado, desconoce el contenido de la decisión censurada, ya que fue precisamente el análisis de los medios con capacidad suasoria el que descartó la verificación de las finalidades que se reclamaban para imponer la medida restrictiva de la libertad, en un ejercicio de ponderación entre los derechos de la infante presuntamente afectada con relación a la garantía de la libertad del procesado, el que concluyó en que no resultaba suficiente su contenido demostrativo para afectar con una medida restrictiva de la libertad al implicado en la medida que no se halló debidamente demostrado el peligro para la víctima y la comunidad, ora la posibilidad de evadir la acción de la justicia. 10.

Como tampoco aparece válido el argumento de que se configurara un defecto sustancial -que no procedimental, como se alude en la impugnación[footnoteRef:9]- por no dar aplicación a las prohibiciones del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que tal intelección aparece desacertada, pues de modo alguno dicha norma impone que en casos de denuncias por violencia sexual este obligado el juez a imponer medida de aseguramiento como lo asume la parte demandante.

Por ello, no estaba sujeto el juez a considerar dicha norma y sí, como lo realizó, a valorar las condiciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. [9: La parte actora en la impugnación considera que por virtud de dicha normatividad existió un defecto procedimental absoluto, empero, al no tratarse de una norma de tipo adjetivo relativa al debido proceso penal, la Corte considera que la denominación correcta, en caso de existir algún defecto en la aplicación del aludido canon, lo sería como uno de carácter sustantivo, el cual, en todo caso, no se presenta.] 11.

Mientras que, tampoco se advierte que aparezca un desconocimiento protuberante de la jurisprudencia en la determinación demandada, en concreto, la sentencia CC C-1068 de 2002[footnoteRef:10], pues lo allí analizado no corresponde con los presupuestos para imponer medidas cautelares de carácter personal. [10: Por la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 231 (parcial) de la ley 599 de 2000.] 12.

Ahora, de otro lado, como lo consideró el Tribunal, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene la fiscalía para insistir en su pretensión de cobijar con medida de aseguramiento a Leider Fabián Salazar, de conformidad con el artículo 250-1° Superior y el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en caso de encontrar colmados los supuestos para proceder a ello conforme con el avance de los actos propios de su investigación. En ese sentido, baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

Y en el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se reitera, en la etapa de investigación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

En consecuencia, por este motivo, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11