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STP11178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106043 Rafael María Aguacias Páez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11178 - 2019 Radicación n.° 106043. Acta n° 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación del apoderado de RAFAEL MARÍA AGUACIAS PÁEZ, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 25 de junio de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista expresó que el antiguo Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones - reconoció en su favor pensión de invalidez permanente total de origen no profesional en cuantía de $20.510, a partir de 15 de julio de 1987. La prestación fue concedida hasta julio de 1988, prorrogable cada 2 años, previo concepto médico.

Expuso que, a través de Resolución n.° 00497 de 22 de febrero de 1993, el ISS suspendió la pensión reconocida con efectos a partir de 23 de noviembre de 1992. El proponente refirió que entre el 15 de julio de 1987 - cuando le fue reconocida la pensión de invalidez - y el 23 de noviembre de 2002 - fecha en que dicha prestación fue suspendida - acumuló un total de 277.27 semanas, lo que lo convierte en beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con un total de 929 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.

En total, puntualizó, cotizó 1.122,44 semanas. No obstante, mediante Resolución n.° GNR 259038, de 26 de agosto de 2015, Colpensiones se negó a reconocer la pensión de vejez en favor del promotor. Pronunciamiento apelado por RAFAEL MARÍA, al considerar que reunía los requisitos para acceder a esa prestación; empero, fue confirmado integralmente en Resolución n.° GNR 346933, de 3 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, a través de su apoderado, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que exigió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el decreto 832 de 1996.

Por medio de sentencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones incoadas por AGUACIAS PÁEZ, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 11 de abril de 2018. Adveró el tutelante que la decisión del Tribunal se fundamentó, a grandes rasgos, en que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 no es aplicable al régimen de prima media con prestación definida, argumento que, en su sentir, no es de recibo.

Por todo lo anterior, el promotor solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas revocar las sentencias de 18 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2018, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 12 de junio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. El togado ordenó enterar del proceso de tutela a las entidades demandadas. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se estaba a lo resuelto en la sentencia proferida por ese estrado en el proceso ordinario objeto de censura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 25 de junio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante por estimar que desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [2: Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.] El primero, porque entre el 11 de abril de 2018 - fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia - y el 10 de junio de 2019 - cuando se interpuso la tutela - transcurrió 1 año y 2 meses, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; el segundo, porque el proponente omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que estamos frente a un derecho fundamental, reiterando que cumple los requisitos para acceder a la pensión. Alegó que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la vulneración de su mínimo vital ha perdurado en el tiempo y permanece vigente.

Lo mismo dijo frente a la subsidiariedad, pues aseguró que agotó los recursos ordinarios que estaban a su alcance, teniendo en cuenta que la casación, en tratándose de una persona de 65 años de edad, no es un mecanismo idóneo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] En el asunto sometido al análisis de la Sala, como en efecto lo señaló el A quo, se inobservaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Primero, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:4]. [4: CC T-328 de 2010.] Asimismo, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:5]. [5: CC T-243 de 2008] Los antecedentes procesales indican que la tutela instaurada por Rafael MARÍA AGUACIAS no cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión cuestionada - 11 de abril de 2018 - y la presentación de la demanda -10 de junio de 2019 -, es decir, casi 1 año y 2 meses, contados a partir de la última decisión de fondo, sin que se pueda establecer un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para instaurar el amparo.

De otra parte, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado. Lo anterior es así porque el actor, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2018, mecanismo a través del cual debió exponer las inconformidades que exteriorizó en esta sede.

Al pretermitir tan importante escenario, el demandante sustrajo el asunto del conocimiento del juez natural, esto es, la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre en dicha jurisdicción. Emerge con claridad que la negligencia de la parte accionante fue la culpable de que la decisión de segundo grado cobrara ejecutoria, efecto que no puede ser removido por la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que haya hecho un uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Finalmente, si el actor consideraba que su edad y condiciones de salud tornaban ineficaz el recurso de casación, debía acudir a aquel mecanismo y, durante su trámite, solicitarle a la Sala de Casación Laboral que diera prioridad a su caso, pero no acudir a la acción de tutela como escenario alternativo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2