Radicación n.° 105996 Alfonso Darío Padilla Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11176 - 2019 Radicación n.° 105996. Acta n° 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 30 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante indicó que, mediante la Resolución n.º 118353 del 5 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez, tras considerar, equivocadamente, que no tenía las semanas necesarias para acceder a esa prestación. Instauró una demanda ordinaria laboral que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Esa autoridad, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, ordenó a la demandada reconocer y pagar su pensión de vejez a partir de 24 de agosto de 2006, al considerarlo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, a través de fallo de 10 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó los numerales 1º y 2º de la providencia de primer grado, declarando que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión solamente a partir de 3 de diciembre de 2011.
El promotor aseguró que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia, de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues estudió un aspecto que no fue objeto de apelación, so pretexto de analizarlo en el marco del grado jurisdiccional de consulta. Igualmente, sostuvo que la Colegiatura encausada valoró equivocadamente el acervo probatorio, lo que conllevó a que no calculara en debida forma el término prescriptivo de la prestación reclamada.
Mediante la tutela, el proponente deprecó que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, consecuentemente, se ordene a Colpensiones que cancele el valor correspondiente al retroactivo pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 22 de abril de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y enteró de la existencia del trámite a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes.
Asimismo, requirió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación censurada. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] Los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Padilla y Henry Octavio Moreno Ortiz, pertenecientes a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmaron que al conocer el proceso en segunda instancia estimaron que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional y, en caso afirmativo, analizar si había operado el fenómeno de la prescripción; este último punto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al ser la demandada una entidad descentralizada del orden nacional.
Así las cosas, aseguraron que la Sala desarrolló como tesis la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, pues el juzgado se equivocó al acceder al retroactivo pensional sin estudiar el instituto de la prescripción. De haberlo hecho, indicaron, habría advertido que el periodo reclamado, comprendido entre el 24 de agosto de 2006 y el 2 de diciembre de 2011, no podía ser cancelado por haber operado el prenombrado fenómeno. Por lo anterior, consideraron que la determinación adoptada en esa sede no desconoció las garantías fundamentales del actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 30 de abril de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante porque que este no aportó copia de las providencias que estimaba lesivas de sus derechos fundamentales y, aunado a ello, ante a falta de respuesta de las demandadas, fue imposible obtener acceso al expediente. [2: Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El demandate impugnó el fallo de primer grado reiterando que su inconformidad consiste en que el Tribunal demandado se pronunció sobre un tema que no fue objeto de apelación, bajo la excusa de analizarlo por razón del grado jurisdiccional de consulta.
Precisó que la impugnación presentada por la apoderada de Colpensiones se circunscribía exclusivamente al disfrute de la pensión de vejez, pero que en ningún momento se refirió al fenómeno de la prescripción y, por consiguiente, ese tema no podía ser abordado por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La Sala impartirá confirmación a la providencia apelada, aunque por motivos diferentes a los esgrimidos por el A quo.
En el sub examine, ALFONSO DARÍO PADILLA PÉREZ dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Descisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2018, al afirmar que esa entidad profirió la decisión quebrantando el principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues declaró la prescripción de unas mesadas pensionales pese a que ese tópico no fue abordado por la apoderada de Colpensiones en su impugnación. El precitado artículo indica que «… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación …».
Desde ese punto, en principio, le asistiría razón al demandante; empero, la norma en cuestión no puede analizarse de manera insular, como equivocadamente lo propone el libelista. La Sala de Casación Laboral actualmente ha acogido una interpretación estricta del principio de consonancia, según el cual «… el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador…» (SL8613-2017 y SL12869-2017).
No obstante, ha sido esa misma Corporación la que ha sostenido que el prenombrado principio no tiene aplicación en tratándose del grado jurisdiccional de consulta. Así lo dijo en providencia SL2808-2018: «… Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante…» (Negrillas fuera de texto) El criterio expuesto ha sido reiterado por la homóloga Laboral en sentencias SL2194-2018 y SL2010-2019.
Por lo anterior, queda sin sustento la crítica del tutelante, consistente en que la interposición del recurso de apelación anula la posibilidad de que el Ad quem se pronuncie sobre temas que no son objeto de impugnación, aun cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, desde una óptica estrictamente procesal, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bucaramanga no incurrió en un yerro al decretar la prescripción de las mesadas pensionales cuyo pago ordenó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de aquella capital.
En síntesis, como la inconformidad del actor no tiene asidero, se impone la confirmación del fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2