CUI 11001020500020210059502 N.I. 118125 Impugnación tutela A/ Néstor Raúl Balanta Balanta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11173-2021 Radicación n° 118125 Acta No. 202 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Néstor Raúl Balanta Balanta por intermedio de su apoderada judicial, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 19142318900120200007201. [1: Este trámite fue repartido ante esta Corporación para conocer de la impugnación el 14 de julio de 2021 y se remitió por la secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho del magistrado sustanciador, al día siguiente.
Cfr. Acta de reparto.]
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El ciudadano Néstor Raúl Balanta Balanta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que suscribió contrato de trabajo con Alpina Cauca Zona Franca SAS el 20 de agosto de «2021», para desempeñar el cargo de «Operario Montacarga», en la Planta Caloto de «Alpina Cauca Zona Franca S.A.S». Agregó que, en ejercicio del derecho de asociación sindical, se afilió al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia, así como también al Sindicato de Empresa Trabajadores de Alpina - SINTRALPINA-, habiendo sido designado como directivo en el cargo de Vicepresidente de la Subdirectiva Caloto del Sindicato de Trabajadores de Alpina SINTRALPINA, razón por la cual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente fue cobijado con el correspondiente fuero sindical.
Aseveró que el 15 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito en su moto, que le generó graves secuelas permanentes, incluso en el hueso tabique de su nariz (sic). Señaló que, como consecuencia de un «excesivo sangrado nasal», ocurrido el 30 de diciembre de 2019, tuvo que asistir al Hospital de Guachené, institución en la cual le indicaron que debía remitirse para la respectiva atención médica a la Clínica Valle del Lili en la ciudad de Cali, situación que fue puesta en conocimiento de su jefe inmediato, quien le requirió el envío de los respectivos soportes médicos.
Adujo que en razón de la anterior circunstancia llegó con tres horas de retraso al tuno laboral que le había sido programado para el 30 de diciembre de 2019, de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m. Explicó que, pese a haberle allegado el certificado de asistencia médica, expedido por la Clínica Valle del Lili, el 13 de enero de 2020 fue citado por su empleador Alpina Cauca Zona Franca SAS, en aplicación de lo preceptuado en «los artículos 55 y 56 del C.S.T.», para adelantar la diligencia de descargos, el 14 de enero siguiente.
Manifestó que llegada la fecha, se desarrolló la diligencia con violación al debido proceso, pues, en su criterio, en la formulación de los cargos que le fueron imputados no se señalaron «de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la calificación provisional de las conducta como faltas disciplinarias», y tampoco le indicaron «si [la] conducta objeto de investigación, constituía una falta grave o leve y menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable», aunado al hecho de que el empleador no practicó las pruebas por él solicitadas.
Expuso que, surtido el trámite administrativo, el 22 de enero de 2020 fue notificado de la sanción impuesta, consistente en la suspensión de diez (10) días, «en atención a que el 30 de diciembre de 2019 se presentó tres horas después del inicio del turno, sin que hubiese allegado justificación alguna por el retraso», determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación el 24 de enero de 2020.
Aseveró que el 11 de febrero de esa misma anualidad le fue comunicado que el señor Juan Sebastián Carrillo, en su calidad de Gerente de Talento y Relaciones Laborales de Alpina Productos Alimenticios S.A, persona jurídica distinta a su empleadora «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS», confirmó la sanción que le había sido impuesta. Refirió que el 6 de febrero de 2020 le fue entregado a su empleador un «Informe Administrativo de Seguridad», del cual sostuvo que no le corrieron traslado, en el que se consignó: […] ‘en la minuta de vigilancia se validaron los ingresos del día 30 de diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el señor NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA, no tiene registro de ingreso ese día. - Se tomó contacto con el señor FRANCISCO FONSECA, médico de turno, para validar la autenticidad del soporte médico del día 30 de diciembre, ya que es el que aparece en el documento; se enseñó el documento al señor FRANCISCO, y se le preguntó si él podía confirmar si el sello y firma que está en la copia del soporte son reales.
El Dr. FRANCISCO FONSECA manifestó: “el sello si pero que la letra y firma no es de él ya que él ese día se encontraba en descanso por día compensatorio; afirma también que no se explica cómo llegó el sello allí’». Explicó que en razón de lo anterior, fue citado por segunda vez a diligencia de descargos el 11 de febrero de 2020, diligencia en la cual dejó sentado su pronunciamiento respecto a los hechos que le fueron endilgados y, además, expresó con «claridad cómo obtuvo el certificado allegado a su empleadora», pero que, a pesar de ello y de la sanción inicial que le fue impuesta, la empresa determinó que el documento no correspondía con la realidad, y que ello «era suficiente para terminar su contrato con justa causa, tal y como se lo indicó en oficio de marzo 09 de 2020».
Aseveró que, por su condición de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS inició en contra suya un proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Expuso que, habiéndole sido notificada la demanda, dio respuesta a la misma, dejando probado, en su criterio, los siguientes supuestos: i) las graves secuelas de su accidente de tránsito que generaron el sangrado excesivo del día 30 de diciembre de 2020; ii) la evidente vulneración de su debido proceso en el trámite del «proceso disciplinario», en atención a que, además de las escasas horas de diferencia entre la citación y la diligencia de descargos propiamente dicha en las dos citaciones, su empleadora le negó el derecho de practicar las pruebas solicitadas en la primera diligencia de descargos que rindió; iii) que recibió la confirmación de su recurso de apelación, por parte de la Empresa «ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.», con la cual no tenía ningún vínculo laboral y para la cual no ejecutaba función alguna; iii) la grave vulneración del principio del «NON BIS IDEM», al recibir dos sanciones con ocasión de los hechos reprochados por su empleadora; iv) la desproporción de la sanción; v) la adopción por parte de «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS», de facultades únicamente previstas para las autoridades penales conforme «el artículo 66 del C.P.P.»; vi) la asistencia efectiva al centro hospitalario de Guachené; vii) la falta de traslado de todas y cada una de las pruebas con las que supuestamente contaba la Compañía y viii) la inexistencia de la justa causa para despedir.
Añadió que, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 24 de septiembre de 2020, negó el levantamiento de fuero sindical solicitado por Alpina Cauca Zona Franca SAS, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Señaló que de manera mayoritaria la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar la alzada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba[footnoteRef:2]. [2: En virtud de sentencia de 28 de octubre de 2020.] Luego de transcribir en extenso el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de la Sala de Decisión, acusó que el tribunal confutado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de la valoración errónea del material probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extrañó el Reglamento Interno de Trabajo.
Estimó que de las pruebas recaudadas se podía advertir la transgresión al debido proceso en el decurso del «disciplinario» iniciado en su contra por el empleador, toda vez que, en su opinión, «la terminación del contrato de trabajo fue una sanción», no se le indicó si la conducta que le endilgaron era «leve o grave», si la sanción iba a ser la suspensión o la terminación del contrato de trabajo.
Aunado al hecho de que pasó por alto la valoración de su historia clínica y realizó una debida valoración de la prueba testimonial del «Dr. Fonseca» y de «la autoridad de policía», situación que lo condujo a concluir que «los documentos faltaban a la verdad, sin que exist[ieran] denuncias respectivas y menos procesos penales». Igualmente le endilgó al sentenciador de segundo grado que incurrió en defecto sustantivo, al argüir que desconoció el criterio fijado en la sentencia CC C593-2014, proferida por la Corte Constitucional, al haber obviado las etapas procesales allí referidas, atinentes al trámite de procesos disciplinarios adelantados por «autoridades privadas».
Consideró que con la ejecución del «embaucador proceso disciplinario», «QUE FUE CONVALIDADO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONCEDER LAS PRETENSIONES INCONSTITUCIONALES Y AMAÑADAS POR ESTA SOLICITADAS», reafirmó las «graves omisiones en que incurrió ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS» y que, incluso, «individualiza con vehemencia el mismo Salvamento de voto».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el asunto «ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS vs NÉSTOR RAÚL BALANTA BALANTA» y que «se confirmara «la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el […] 24 de septiembre de 2020».
Igualmente, pidió que i) la orden impartida fuera de inmediato cumplimiento, ii) se ordenara acceder y declarar probadas las excepciones señaladas en el libelo de la contestación de la demanda, iii) se ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía ocupando al interior de «ALPINA S.A.S» o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y demás emolumentos salariales y convencionales, «al haber quedado probada la inexistencia de la justa causa».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, en consideración a que la autoridad demandada, al revocar el fallo absolutorio del proceso especial de fuero sindical, mediante proveído de 28 de octubre de 2020, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Fundamento de tal determinación, expuso las siguientes razones: i) Si bien se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no así se configura alguna de las específicas. ii) El Tribunal, tras descartar la concurrencia de la nulidad del proceso, concluyó que se configuraba la justa causa alegada por la empresa demandante para terminar el contrato de trabajo con el aquí actor y así autorizar el levantamiento del fuero sindical y del despido, conforme con los numerales 1º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST. iii) El Ad quem, arguyó que conforme a la normatividad -artículos 39 y 53 de la Constitución Política, 62, 63, 405 a 410 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT- y la jurisprudencia -CC T220-2012 y CSJ SL700-2013- el fuero sindical no es absoluto e ilimitado y puede despojarse del mismo a quien lo ostenta mediante la acción de su levantamiento, con sustento en justa causa demostrada por la empleadora dentro del trámite especial. iv) Analizó que el Tribunal demandado, con sustento en la sentencia de esta Corporación CSJ SL700-2013, concluyó que, en el caso sometido a su conocimiento, se probó que Néstor Raúl Balanta Balanta, conocía la falta de autenticidad de la certificación que aportó para justificar su ausencia al lugar de trabajo en el horario contractual. v) De otro lado, determinó el a quo constitucional que, de forma adecuada y conforme a las pruebas allegadas al proceso, así como los hechos demostrados en el mismo, el Tribunal demandado concluyó con validez que era procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical, por estar probada la justa causa alegada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo, pues evidenció que aquel ejecutó una conducta engañosa, con pleno conocimiento y con el objeto de obtener un provecho de ella, consistente en presentar una certificación médica que no corresponde a la realidad de los hechos, comoquiera que, pudo concluir, el trabajador entregó versiones encontradas en las dos investigaciones disciplinarias llevadas en su adversidad, las cuales permiten inferir que, en efecto, no se presentó el 30 de diciembre de 2019 en la ESE Norte para solicitar servicios médicos y, asimismo, que la certificación que aportó no fue elaborada por el médico que supuestamente la suscribió, al punto que, el mismo Dr. Francisco Fonseca, aseveró que no la consignó, pues la misma no tenía su letra, ni su firma y que el 30 de diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral. vi) Aserto que complementó argumentando el Ad quem, que el demandado no controvirtió probatoriamente la versión del médico, aunado a las contradicciones en las dos versiones de descargos muestran que era conocedor de la falta de autenticidad de la certificación que aportó, cuya legitimidad, tampoco acreditó; y a la innecesaridad de que el documento sea declarado falso en un proceso penal previo, sino que basta con que el juez laboral constate la conducta engañosa.
Al igual que, se estableció que la empleadora garantizó los derechos de defensa y debido proceso del demandado en las investigaciones desarrolladas en su contra. Corolario, encontró que al margen de compartir o no la decisión del Tribunal, esta se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio con respecto a la interpretación normativa o la valoración probatoria del juez natural, cual si consistiera en una instancia adicional.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante a través de su apoderada judicial, en la que indicó que la Sala de Casación Laboral interpretó erróneamente la situación fáctica de la tutela, comoquiera que, soslayó que en la demanda de tutela se puso de presente, esencialmente, que el Tribunal «pasó por alto la evidente vulneración del debido proceso del accionante, la intervención de terceras personas, vg.
ALPINA S.A para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el señor Balanta, la evidencia del accidente de tránsito sufrido por el señor Balanta, el ocultamiento de pruebas hecho por la compañía ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS, entre otras». Alegó que, contrario a lo dicho por la Sala de Casación Laboral, no se usa la tutela como una instancia más, « pues en efecto los conceptos de violación que se adecuaron en cada una de las causales de Tutela contra providencia judicial fueron argumentados de igual manera en sede de contestación de la demanda e invalorados por la autoridad colegiada de segunda instancia », por lo cual, insistió, el A quo dejó de verificar la contestación de la demanda para advertir que desde ese momento se pusieron de presente las referidas circunstancias.
Por las anotadas razones, solicita se revoque la sentencia de la Sala Homóloga y, en consecuencia, se estudie de fondo todos y cada uno de los defectos alegados en sede de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte actora, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la providencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la emitida el 24 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, sentencia, por virtud de la cual, se accedió a las pretensiones de Alpina Cauca Zona Franca SAS, centradas en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical del actor como la autorización del juez laboral para proceder a su despido. 5.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, el Ad quem ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones de la empresa demandante en el proceso especial de fuero sindical, con total claridad dejó señalado que era procedente acceder a las mismas, por cuanto, en síntesis, se obtuvo plena convicción a partir de los medios de convicción practicados en el proceso laboral que el demandado y aquí actor, Néstor Raúl Balanta Balanta, presentó una certificación adulterada, en tanto, distaba de la realidad acerca de la ausencia en la que incurrió al no presentarse en el horario laboral contractual a su sitio de trabajo el 30 de diciembre de 2019. 6.
Ahora, dicho ello, tal como lo analizó la Sala Homóloga, el Tribunal demandado para revocar la determinación del juzgado de primer grado, a partir de la autonomía judicial y de su libre convicción acerca del asunto sometido a su conocimiento, después de transcribir los numerales 1º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST se refirió a la sentencia CSJ SL700-2013 y otras citas jurisprudenciales en materia laboral, para exhibir la siguiente argumentación inicial[footnoteRef:3]: [3: Cfr. Sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, obrante en el expediente en formato PDF en 34 folios.] « 4.9.
Para la correcta comprensión de la normativa en cita anterior, se trae la sentencia SL700-2013 de la Corte Suprema, en un caso de contornos similares al presente, de la cual se resalta: “Al tribunal le bastó constatar que la actora, en la diligencia de descargos (fl. 100), admitió haber presentado a la empresa los certificados de supervivencia de sus señores padres, cuya autenticidad había sido descalificada por la misma Notaría 5ª, para concluir, en primer lugar, que la terminación unilateral de la relación por parte del empleador estuvo justificada en la causal contenida en el numeral 1º del literal a) del artículo 7 del D. 2351 de 1965, pues estimó, con base, únicamente, en dicha premisa, que se daban los dos requisitos de tal precepto, como era el presentar certificados falsos y que el motivo fue el de obtener un “provecho indebido”.
No comparte la Sala el análisis probatorio realizado por el ad quem que llevó al convencimiento de la ocurrencia de la justa causa precitada, porque a las claras se observa que el ad quem, efectivamente, ignoró los supuestos fácticos señalados por la censura, desatino este de relevancia en la suerte de la decisión, puesto que, de haber tomado en cuenta tales premisas, el juez de alzada no habría arribado a la conclusión de que la actora presentó documentos falsos para obtener provecho indebido. … Por tanto, la acusación del empleador sobre que la actora sí conocía el estado de falsedad de las certificaciones quedó huérfano de prueba dentro del plenario.
Así pues, si no se acreditó siquiera que la actora sabía que las constancias de supervivencia de sus padres eran falsas, no es razonable deducir, conforme a la sana crítica, que ella engañó a la empresa.” Si bien en este precedente la CSJ-SL resuelve aquel caso en forma diferente, a la tesis que esta Sala mayoritaria sustenta, en todo caso, se estima pertinente la cita, porque en el presente proceso aparece probado que el trabajador era conocedor de la ausencia de autenticidad de la certificación aportada para justificar la ausencia al lugar de trabajo en el horario contractual, como se explicará más adelante. 4.10.
Adicionalmente, por razón de los hechos litigiosos, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones entre el despido y la sanción disciplinaria. Al respecto, el despido o terminación del contrato de trabajo obedece a la decisión unilateral del empleador, previa existencia o no de una justa causa, mientras que la sanción disciplinaria lo que busca primordialmente es restablecer la disciplina en el lugar de trabajo y no terminar el vínculo laboral.
En la sentencia de la CSJ SL del 15 de febrero de 2011, Nro. 39394, se precisa: “En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa." Esta tesis se puede consultar en las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicados nº 30612 y 32422, respectivamente; sentencias del 15 de febrero de 2011, radicado nº 39394, y del 9 de septiembre de 2015, radicación nº 40607, de la CSJ-SL.
Sin desconocer esta línea de pensamiento de la CSJ-SL, conviene memorar la tesis de la CC, según la cual, el empleador debe garantizar al trabajador su derecho a la defensa, cuando da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, expuesta en las sentencias C- 594/97, C-299/98, T- 546/00, reiterada hasta la fecha. » (Negrilla del texto) 7.
Prosiguió entonces el Tribunal de Popayán su disertación, para referirse ahora a la valoración de los medios de convicción allegados al trámite especial, y al efecto, partió por señalar que no existe debate respecto a hechos como que i) que el demandado es trabajador de Alpina Cauca S.A., vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de agosto de 2008; ii) que pertenece a la Junta Directiva del Sindicato SINTRALPINA, como vicepresidente; y que, iii) se acreditó la citación para descargos el 14 de enero de 2020, así como el acta de dicha diligencia en la cual fue escuchado el trabajador, de acuerdo con lo cual «se le garantizó su derecho de defensa y contradicción», por el arribo tardío del demandado a su sitio de trabajo, el 30 de diciembre de 2019.
A continuación, reseñó los demás elementos suasorios obrantes en el expediente, para luego desarrollar su argumento en torno a la valoración de estos, como así se translitera: « 4.11.5. En [el] expediente digital (…) se aporta prueba del informe administrativo realizado por [la] Gerencia de Seguridad de la empresa demandante, del 06 de febrero de 2020, sobre la validación del soporte médico presentado por el trabajador demandado, reseñado en el punto anterior, del cual se extraen los siguientes apartes: “Una vez en urgencias se le solicita la minuta al vigilante de turno donde se puede validar en los ingresos del día 30 de diciembre del 2019, y se puede evidenciar que el señor Néstor Raúl Balanta Balanta, no tiene registro de ingreso ese día. Se toma contacto con el señor Francisco Fonseca, médico de turno para validar la autenticidad del soporte médico del día 30 de diciembre ya que es el que aparece en el documento; se enseña el documento al señor Francisco, preguntándole que si él nos puede confirmar si el sello y firma que está en la copia del soporte son reales y si él tiene la original.
Él argumenta que el sello sí, pero que la letra y firma no es de él ya que él ese día se encontraba en descanso por día compensatorio; afirma también que no se explica cómo llego el sello allí. Para constancia de lo dicho sella y firma el documento al reverso del mismo y entrega el soporte por escrito”. 4.11.6. Con este informe y según el documento anexo al expediente digital, prueba parte 2, la empleadora citó al trabajador demandado a diligencia de descargos el 12 de febrero de 2020, para que explique las inconsistencias que la empleadora encontró respecto de documento TRIAGE de la ESE Norte y luego de explicarlas al trabajador, se le indaga y responde: “No sé si leyeron en los descargos anteriores donde yo certifiqué que el día 30 de diciembre de 2019 no me atendían en el hospital de Guachené ni me hicieron el ingreso a la minuta de vigilancia. Eso quedó escrito en los descargos anteriores.
La razón del reporte es evidencia de que yo tiempo después fui al hospital para que me dieran un soporte porque ya había sido suspend[id]o por eso. Y el soporte auténticamente me lo dieron en el hospital. Debido a eso también quiero anotar que, si el sello es original y el soporte del triage es membretado, cabe aclarar que no tengo conocimiento y no soy yo quien hizo el reporte”.
Sostuvo que quien le entregó el documento fue una enfermera de la ESE, que ese documento lo solicitó el mismo día cuando le entregaron la suspensión. Al ponerle de presente al investigado sus versiones encontradas sobre la no atención médica en la ESE, pero presenta un documento con la firma de un médico que no atendió y al solicitarle que explique por qué lo utilizó a sabiendas [de] que no correspondía con la realidad, respondió que no leyó el documento que le entregaron.
Enseguida se le pregunta si él firmó el documento, responde que sí; si lo firmó sin leerlo, dice que no lo leyó; si no lo leyó, porqué sabía que le servía de soporte para justificar su ausencia y responde que solo vio que le servía porque vio el encabezado que era un soporte del hospital. Se le solicita informe sobre la atención recibida en la ESE y afirma: “Ese día fui al hospital como a las 3:30 - 4 a.m. El doctor le dijo al guarda de seguridad que me dejara ingresar y que él me atendía. Después cuando yo arrimo donde está la enfermera que hace los ingresos, ella ve que es por un accidente de tránsito porque yo llevaba varios documentos.
Y ella me dijo que como era un accidente de tránsito tenía que ir al mismo lugar donde me habían hecho la cirugía que fue en la Valle del Lili. Entonces esa enfermera llamó a la Valle del Lili y me consiguió una cita que quedó a las 10:42 a.m. pero igual me atendieron después de esa hora. Como a las 7:40 a.m. más o menos salí del hospital”.
Sostiene que él estuvo aproximadamente una hora y cuarenta minutos, pero al exponerle por parte del empleador que, en el soporte entregado por él, estuvo 4 horas, indicó que no tenía noción del tiempo porque estaba muy preocupado por su salud. 4.11.7. Mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2020, vista en el expediente digital pruebas parte 2, luego de exponer los hechos, reseñar los soportes probatorios y las conclusiones obtenidas en la investigación disciplinaria sobre la existencia de un documento que contiene información que no se ajusta a la realidad y a sabiendas de tal situación lo utiliza con el fin de obtener un provecho, la empresa demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo al señor Néstor Raúl Banguero, con justa causa, prevista en el numeral 1, del literal A) del artículo 62 del CST; por desconocer las obligaciones contractuales del numeral 6, del literal A) del mismo artículo 62 del CST; por la justa causa del numeral 4 del artículo 60 y numeral 1 del artículo 58, ambos del CST, en concordancia con el numeral 1 del artículo 43 y numeral 4 del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo.» Así, con sustento en las anteriores premisas, la Sala atacada, exhibió las siguientes conclusiones: « 1.
No se discute, el demandado ostenta su calidad de trabajador aforado, por cuanto se demostró en el proceso que hace parte de la Junta Directiva del sindicato Sintralpina, en el cargo de vicepresidente. 2. La Sala mayoritaria llega a la convicción de la procedencia del levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador demandado, ante el hecho probado de la existencia de las justas causas alegadas por la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo, debidamente comunicadas y alegadas en este proceso, establecidas en el numeral 1° y 6° literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el numeral 4° del artículo 60 y el numeral 1° del artículo 58 del C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del artículo 43 y 4° del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo.
A esta conclusión se arriba, porque, luego de la valoración en conjunto de todos los medios de convicción reseñados, queda en evidencia que el trabajador realizó la conducta engañosa endilgada, con pleno conocimiento y con el fin de obtener un provecho, al presentar una certificación médica que no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que el trabajador incurre en versiones encontradas en las dos investigaciones disciplinarias, que llevan a inferir, sin lugar a dudas, no se presentó el día 30 de diciembre de 2019 en la ESE Norte para solicitar servicios médicos y la certificación que aporta no fue elaborada por el medico firmante, en tanto el mismo Dr. Francisco Fonseca, sostuvo que no la suscribió, que esa no es su letra, ni su firma y que ese día, 30 de diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral.
En la segunda investigación disciplinaria, ni en este proceso, el demandado aporta otros medios de convicción que contradigan abiertamente estas afirmaciones del médico, como tampoco para corroborar el contenido de la certificación médica. 3. La Sala tiene el convencimiento de que el trabajador demandado era conocedor de que el contenido de la certificación, así como su creador, no eran auténticos, ante las evidentes contradicciones que aparecen en las dos versiones de descargos, sobre la hora de llegada a la sede de la ESE, el ingreso al interior de la sede y las supuestas atenciones e informaciones que le dieron.
Si bien justificó por qué no acompañó ese documento en la diligencia de descargos del 14 de enero de 2020, al sostener que con posterioridad a la sanción fue que lo obtuvo, en todo caso, ni en la última diligencia de descargos, ni en este proceso, presenta medios de convicción para probar la autenticidad de la certificación, en ejercicio de su derecho a la defensa que le fue garantizado. 4.
Así las cosas, queda debidamente probado que el actor incurrió en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo alegada por Alpina Cauca S.A., por lo que no se comparte los argumentos de la Juez de instancia, ni de la apoderada judicial del demandado, cuando sostienen que previo al despido se requiere la declaración de falsedad del documento por los Jueces Penales, siendo que no hay normativa expresa que exija el requisito de la prejudicialidad en estos casos y basta que el empleador y el Juez Laboral constaten la conducta engañosa, para que proceda la terminación del contrato de trabajo con fundamento en las justas causas comunicadas y alegadas en este proceso. 5.
Por demás, aparece debidamente probada la conducta de la empleadora de la garantía y respeto al derecho de defensa y debido proceso que le asiste al trabajador, pues en los dos procesos de investigación, lo llamó a descargos comunicándole las razones, dándole a conocer los soportes para su contradicción, con la notificación a las directivas del sindicato, se le escuchó sus explicaciones, le comunicó la decisión, le permitió utilizar los recursos para su defensa y mediante este proceso se protege su condición de aforado. 6.
Por otra parte, probado esta, la empleadora no está sancionando disciplinariamente al trabajador con la terminación del contrato de trabajo, toda vez que de la revisión de la comunicación no aparece ninguna mención al respecto, y tampoco se demostró que estuviera prevista expresamente como sanción en el contrato de trabajo, convención colectiva y reglamento interno de trabajo.
El hecho de que haya citado y escuchado al demandado en diligencia de descargos, previo a la comunicación del despido con justa causa, no constituye siquiera indicio de tal situación jurídica, por el contrario, tal proceder está ajustado a la línea de pensamiento de la CC, de la garantía del derecho de defensa al trabajador, cuando se despide con justa causa, tal cual aparece en los precedentes citados anteriormente. 6.
(sic) Probada la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical de que goza el trabajador, procede autorizar al empleador que de por terminado el contrato de trabajo del señor Néstor Raúl Banguero B., debiéndose revocar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. » 8. Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, en punto del acceso a las pretensiones de la empresa demandante en el proceso laboral especial de fuero sindical seguido en contra de Néstor Raúl Balanta Balanta, para lograr el levantamiento del fuero y la autorización de la finalización de la relación laboral, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del proceso, revocó la sentencia apelada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, al concluir, a partir de los medios de convicción practicados en el proceso, que aquel intentó justificar su inasistencia a su sede de trabajo con una certificación adulterada. 9.
Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala resaltar que no le asiste razón al impugnante al indicar que la providencia de primera instancia interpretó de forma equívoca el planteamiento del libelo de tutela, por cuanto, los reparos planteados en el mismo fueron analizados por la Sala Homóloga a efectos de determinar, como así lo concluyó, que la providencia demandada resulta razonable.
Por lo anterior, contrario a lo alegado por el opugnador, coincide esta Sala en considerar que la parte actora, al alegar que no se consideraron por el Tribunal diversos aspectos relacionados con lo probado en el proceso laboral en torno a la investigación efectuada y quienes intervinieron en esta, así como el accidente de tránsito sufrido por el actor y el supuesto ocultamiento de pruebas; en verdad, si acude a la demanda de amparo para retomar el debate que fue concluido en el proceso laboral y, en ese orden, convertir a la acción constitucional en una instancia adicional para imponer su tesis sobre la de la providencia confutada, desconociendo la naturaleza excepcional del trámite tuitivo. 10.
Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11