Micelio
STP11173-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81078 ALEXÁNDER DE JESÚS BLANDÓN LONDOÑO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11173-2015 Radicación Nº 81078 (Aprobado mediante Acta No. 282) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALEXÁNDER DE JESÚS BLANDÓN LONDOÑO, contra la sentencia de tutela emitida el 3 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentes al debido proceso, defensa, libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Guaduas (Cundinamarca), respectivamente, y los Centros Penitenciario y Carcelario de Bellavista – Dirección y Área de Tratamiento y Desarrollo – y de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, libertad, con los siguientes argumentos: 1. Está privado de la libertad desde el 18 de febrero de 2013, cumpliendo pena de cinco años impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Municipal, como autor del delito de estafa. 2.

Fue postulado como representante del Comité de Derechos Humanos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2014, actividad que fue certificada mediante el acta de trabajo No. 136 (OP11093-11103) y con resolución No. 818 del 25 de julio de 2013 se ratificó la mesa de trabajo del comité de Derechos Humanos con un horario de 9 a 11 a.m. y de las 14 a 16 horas.

No entiende, por qué, no se le concedió redención de pena por su trabajo en el comité de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1991 en el capítulo II artículo 83 (Reglamento de los internos), se establece que en cada centro de reclusión podrán conformarse comités internos de “Derechos Humanos”, y el artículo 103 A modificado o adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, consagra como un derecho la redención de pena, una vez se cumplan los requisitos.

Por lo anterior, mediante este mecanismo constitucional pretende se redima su pena por el lapso del veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013) al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por pertenecer al grupo de derechos humanos del Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista – Pabellón Quinto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Guaduas señaló no haber recibido petición de redención de pena respecto del periodo mencionado por el accionante en el escrito de tutela, por tanto, no podría entrar a resolver una solicitud que no ha sido presentada, máxime cuando no se tiene acreditado si cumplió los presupuestos establecidos para el efecto dentro del respectivo penal.

Sin embargo, mediante auto del 17 de junio de 2015 se requirió al Establecimiento Penitenciario la Esperanza de dicho municipio, enviará los certificados de cómputo y conducta para considerar la redención de pena a que tenga derecho el sentenciado, encontrándose a la espera de respuesta por parte de dicha penitenciaria. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, señaló que el actor no redimió pena por actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permaneció allí privado de la libertad. 3.

Las demás autoridades guardaron silencio LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarando improcedente el amparo solicitado, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, pues no se demostró que el actor hubiese elevado petición ante el establecimiento penitenciario solicitando la certificación de la labor que realizó para efectos de redimir pena por tales actividades, así como tampoco ha acudido al juez competente para que así lo declare.

En ese orden, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento al respecto, al no ser una instancia adicional o supletoria al mecanismo judicial al que las partes deben acudir en ejercicio de sus derechos. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia ALEXÁNDER DE JESÚS BLANDÓN LONDOÑO lo impugnó sin hacer manifestación alguna; sin embargo, encontrándose el diligenciamiento en esta Corporación presentó un escrito insistiendo en que el Centro Carcelario de Bellavista debe reconocerle como tiempo redimido por trabajo aquel desempeñado como representante de derechos humanos; además hace referencia y critica el hecho de que dicho establecimiento no se hubiese pronunciado respecto la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala anticipa su decisión de confirmar el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada por el señor ALEXÁNDER DE JESÚS BLANDÓN LONDOÑO. Las siguientes son las razones: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que prospera únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección reclama el demandante, la limita a la supuesta falta de reconocimiento por parte de las autoridades demandadas en punto a la rebaja de pena por redención en actividades de trabajo dentro del penal en el cual se encontraba detenido en la ciudad de Medellín, cuando se desempeñó como representante del pabellón quinto de derechos humanos a la que cree tener derecho.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que el juzgador accionado y la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido el actor, desconocen la existencia de una petición en ese sentido y que se encuentre pendiente por resolver, así como tampoco el señor BLANDÓN LONDOÑO, bien con el libelo de tutela ora con la impugnación, comprobó que en efecto hubiera elevado una solicitud con esa específica argumentación. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000] Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración frente a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con tal situación, puede ser elevada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad controla y vigila la pena por la cual se encuentra recluido en el establecimiento carcelario la Esperanza de Guaduas Cundinamarca, pues ha sido el mismo legislador quien al regular las actividades realizadas por los condenados para la rebaja de pena por estudio, trabajo o enseñanza, ha exigido para el efecto, que éstas estén certificadas por el Director del establecimiento donde se ha descontado la sanción, y que el condenado haya observado buena conducta durante los períodos en los cuales realizó las tareas válidas para la reducción de la pena, circunstancia que debe acreditar con la resolución del Consejo de Disciplina o certificación del propio director del centro de reclusión. Es así que del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario se establece que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993.

De otra parte, el artículo 101 ibídem prevé que para conceder o negar la redención el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, estudio o enseñanza por la Junta correspondiente, de conformidad con las previsiones de los artículos 81 y 96 ibídem. La Resolución 3272 del 26 de mayo de 1995, vigente a partir del primero de julio de esa anualidad, emitida por el INPEC reglamentó lo concerniente a la evaluación de las labores propicias para redimir pena, indicando en sus artículos 27 a 29, quiénes integran la junta de evaluación, los criterios para realizarla, su periodicidad y la forma de registro y control; resolución que fuera subrogada por la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997, emitida por la dirección del INPEC.

Finalmente, no sobra precisar que tanto el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 como el 38 de la 906 de 2004, señalan que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes conocerán de lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. En ese orden, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

En tales condiciones, se concluye que al no existir agravio o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11