Radicación n.° 106216 Carlos Andrés Bañol Hernández EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11172 - 2019 Radicación n.° 106216. Acta n° 210 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS BAÑOL HERNÁNDEZ contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinchía (Risaralda), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales se extracta que el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía (Risaralda) condenó a CARLOS ANDRÉS BAÑOL HERNÁNDEZ como autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Como el procesado aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y fue capturado en flagrancia, la pena a imponer fue disminuida en un 12.5%, quedando en un monto de 381 meses y 15 días de prisión. El declarado penalmente responsable apeló la sentencia, para lo cual alegó que su defensa técnica fue deficiente, su comportamiento estuvo amparado por causales de justificación, no se le reconocieron circunstancias de menor punibilidad y, finalmente, que se le debió reconocer una rebaja del 50% de la pena a imponer por la aceptación unilateral, como lo dispone la Ley 1826 de 2017.
No obstante, la providencia en cuestión fue confirmada por el Tribunal de Pereira, en Sala de Decisión Penal, a través de fallo de 27 de junio de 2018, en el cual también declaró parcialmente desierto el recurso de apelación, exclusivamente en lo relacionado con la falta de aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 1826 de 2017 y el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 8° y 9°.
Puntualmente, mediante la presente tutela, el accionante insistió en ser merecedor de una rebaja superior a la que obtuvo, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 6 de agosto de 2019[footnoteRef:1] la demanda fue admitida. Se dispuso el enteramiento de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás partes e intervinientes en la actuación censurada. [1: Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. ] El doctor David Aníbal Mejía González, abogado adscrito al sistema de defensoría pública que representó los intereses del tutelante en la actuación ordinaria, aseguró que lo asesoró en debida forma y le explicó detalladamente las consecuencias de aceptar los cargos.
Por su parte, el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, perteneciente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, argumentó que la presente tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, en la medida en que el proponente no interpuso el recurso de casación y, aunado a ello, todavía puede acudir a la acción de revisión. Además, destacó que el libelista expone nuevamente un argumento que también fue esgrimido en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, consistente en que se le conceda una rebaja del 50%, lo que no es procedente porque fue capturado en situación de flagrancia. Finalmente, la oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió copia de los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta del proceso penal adelantado contra BAÑOL HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por encontrarse dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales depende del cumplimento de rigurosos requisitos, los cuales deben ser acreditados por el interesado, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional[footnoteRef:3].
La doctrina de esa Corporación los ha definido así: [3: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
El incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la improcedencia de la acción. Siendo ello así, es menester mencionar que la presente solicitud irrespetó el requisito general de la inmediatez, en tanto la decisión que se considera violatoria del derecho al debido proceso data de 27 de junio de 2018 y el escrito fue radicado el 29 de julio del año que avanza; por consiguiente, emerge con claridad que el actor esperó más de 1 año para acudir ante el juez constitucional, pasividad que no tiene justificación alguna.
Asimismo, el pedimento del censor también desconoció la exigencia de la residualidad, pues la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira no fue atacada por la vía extraordinaria. Adicionalmente, no existe ningún motivo que amerite superar las exigencias de procedencia para conceder el amparo, pues la revisión del caso permite corroborar que no se lesionaron las garantías fundamentales del proponente.
Ya desde el proceso ordinario BAÑOL HERNÁNDEZ se mostraba inconforme con que solo se le haya otorgado un descuento punitivo del 12.5% tras haber aceptado cargos desde la audiencia de imputación; en su sentir, debía descontársele el 50% de la pena a imponer, en aplicación de la Ley 1826 de 2017. Aunque ese reproche fue expuesto por el prenombrado ante la Sala Penal del Tribunal de Pereira, esa Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre dicho tópico, pues entendió que la alzada no contenía una fundamentación suficiente.
En todo caso, la inconformidad planteada, de haberse sustentado en debida forma, estaba llamada al fracaso, teniendo en cuenta que el accionante, además de ser capturado en situación de flagrancia, fue condenado por homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, reatos que están por fuera del ámbito de aplicación estatuido por la Ley 1826 de 2018 (Art. 534/L.906/2004).
Así lo explicó la Sala en providencia AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018: «… Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma.
Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.
En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…» (Negrillas fuera de texto) Bajo el panorama anterior, la disminución del 50% de la pena anhelada por el actor se torna abiertamente improcedente por disposición del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, desde un punto de vista objetivo, los jueces de las instancias no desconocieron sus garantías fundamentales.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente el auxilio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2