CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 100.054 Tutela 1ª Instancia LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11172-2018 Radicación No.: 100.054 Acta No. 287 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2010-00366.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual « no casó» la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., de la obligación de reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la que afirma tiene derecho.
En particular, refiere que demandó a la citada entidad con el propósito de que la judicatura declarara que al tenor de lo establecido en la Ley 71 de 1988 “ se pueden sumar las semanas cotizadas en el sector público y privado”, y que, con base en ello, se reconociera a su favor, tanto la pensión de vejez reclamada a partir del 1° de julio de 2009, como las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios, entre otros.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 20 Laboral del Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 8 de marzo de 2011 accedió a la totalidad de las pretensiones referidas. Sin embargo, impugnada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió al I.S.S. de las solicitudes que motivaron la demanda ordinaria laboral promovida por MARTÍNEZ VANEGAS.
De igual forma, prosigue, incoado en debida forma el recurso extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 8 de noviembre de 2018 resolvió « no casar» la determinación adoptada por el ad quem.
En ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo primero, explicó, porque «la Magistrada Ponente (…) no estudió el derecho de [MARTÍNEZ VANEGAS] bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas en los 20 primeros años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en toda la vida laboral», y lo segundo, teniendo en cuenta que se desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según el cual es viable acumular los tiempos de servicio prestados en el sector público y privado cotizados al I.S.S., para determinar el total de las semanas cotizadas.
Por tal motivo, solicitó que, a través de la vía constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la providencia del 8 de noviembre de 2017, para que se «estudie nuevamente el derecho reclamado bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y en aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional (…), así mismo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó declarar improcedente la demanda de tutela en lo que atañe a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En particular, refirió, que no es la causante de ninguna violación de los derechos fundamentales del actor pues, «EPM nunca ha tenido bajo su disposición el análisis y reconocimiento pensional del señor LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS». 2.
En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ VANEGAS. 2.
En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 8 de noviembre de 2017 emitido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual « no casó» la sentencia del 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., de la obligación de reconocer y pagar, a su favor, la pensión de vejez a la que afirma tiene derecho.
Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, aun cuando la demanda formulada por MARTÍNEZ VANEGAS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el expediente, consideró: (…) se debe recordar que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de jubilación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido objeto de aportes a cajas de previsión social, fue superada mediante sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, y CSJ SL 10453-2016 donde se expuso (…).
En este orden de cosas, el reproche formulado por el recurrente es acertado pues conforme a la nueva línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, es posible, para efectos de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sumar el tiempo servido en entidades oficiales, así no hubiera sido objeto de aportes al Instituto de Seguros Sociales o a una caja, fondo o entidad del sector público o privado, a las semanas efectivamente cotizadas.
Sin embargo, pese a estar demostrado el error jurídico del Tribunal, no se casará la sentencia porque en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria. Véase porqué. Al estudiar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, bajo el entendido que en el mencionado régimen se permite la acumulación de tiempo de servicios tanto en el sector oficia l, sin tomar en cuenta si dicho tiempo fue o no objeto de cotizaciones a entidades de previsión, y las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hasta el momento de acumular el requisito de los 20 años, tal como lo establece la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en las sentencia CSJ SL6297-2014, SL13076-2014, y SL14843-2014, se encontró que el actor cuenta con: • Semanas cotizadas al ISS un total de 797,16, de manera interrumpida desde el 11 de marzo de 1969 hasta el 30 de junio de 2009.
Las cuales obran en el expediente (f.os 104 a 106). • Tiempo de servicio en las Empresas Públicas de Medellín, desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 29 de noviembre de 1993, para un total de 204 semanas (f.os 17 a 22). • Total semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo servido en el sector público, completa una sumatoria de 1.001.16 semanas, o su equivalente igual a 19 años, 5 meses y 18 días.
Por ende, concluyó: Así las cosas, se tiene que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de Ley 71 de 1988, pues a pesar de que tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en principio sería beneficiario del régimen de transición, no logró acumular más de 20 años de aportes entre el sector público y lo cotizado al ISS.
Por lo anterior, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. En consecuencia, aunque el cargo es fundado no prospera. (Destaca la Sala). En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual MARTÍNEZ VANEGAS pretende que salgan avante. 5.
Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.
En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11